REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001550
ASUNTO: RP11-P-2008-001550

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa seguida al imputado CRUZ VALMORE SUNIAGA, en el presento asunto penal en la cual el referido imputado conjuntamente con su Defensor privado Abg.- Heberto Isacc Chacòn, entregaron a las víctimas la cantidad de 20.000de Bolívares fuertes a razón de de 11.000 Bolívares Fuertes al Ciudadano Ángel Félix Salazar y 9.000 Bolívares Fuertes al Ciudadano Pedro Roberto Salazar Bello, cantidades estas que fueron recibidas conformes por ambos ciudadanos habiéndose hecho efectivo el acuerdo reparatorio que llegaron las partes en fecha 08-05-2008, y así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público se estima que están llenos los extremos del artículo 40 del código orgánico procesal penal, por lo que se estima procedente aprobar y homologar el acuerdo reparatorio y declarar la extinción de la acción penal y el subsecuente sobreseimiento de la causa a favor del imputado Cruz Valmore Suniaga y así se decide.
Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado CRUZ VALMORE SUNIAGA, venezolano, de 44 años de edad, nacido 03-05-64, titular de la Cédula de Identidad N°8.454.011, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Agua Clarita, Municipio Adres Matas, casa N° 58. Al lado del Ambulatorio. Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Ángel Fèlix Salazar Rojas y Pedro Salazar Bello; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Mildred A. De Simone