REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006918
ASUNTO : RP01-S-2004-006918

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
JUECES ESCABINOS: MILAGROS FIGUEROA Y ROSA DÍAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxx.
VÍCTIMA: JESÚS ABREU PRADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados por el representante del Ministerio Público en el debate oral y reservado, ocurrieron en fecha 05/04/2004, la víctima JESÚS ABREU PRADO, se trasladaba por las inmediaciones del sector el Manguito del Barrio Brasil, donde es abordado por un sujeto al que conoce como xxxxxxxxxxxxx luego de someterlo con una pistola lo despojó de su bicicleta marca ESVECO, color gris, serial 7108C02002, serial del cuadro 2055000, valorada en 200 mil bolívares; procediendo el fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y solicita como sanción dos años de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la LOPNA.

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... una vez escuchada la argumentación del Ministerio Público, debo esclarecer que a mi representado no le apodan el xxxxxxxxxx, ese es su nombre, y que la simple circunstancia de encontrarse hoy en el banquillo de los acusados, no demuestra su culpabilidad, a mi representado lo protege la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, el Ministerio Público en su estrategia argumentista, deja como hecho cierto que mi representado ha participado en la comisión de un hecho punible, siendo su deber probarlo en este acto; debo igualmente hacer observaciones respecto a la acusación fiscal, debemos observar si la acusación se fundamentó en una investigación profunda que determine la participación del adolescente en un delito, en este caso, a mi representado se le endosa la presunta comisión del delito de robo agravado y se constata que el Ministerio Público, en fase de investigación, no procuró la existencia de un arma de fuego que permita determinar responsabilidad alguna de mi representado; es dudoso igualmente lo argumentado por el representante fiscal, toda vez, que es imposible pensar que de un hecho ocurrido en una barriada popular, a plena luz del día, en horas de la tarde, no exista ningún testigo presencial que respalde el dicho de la víctima. El Ministerio Público cuenta sólo con el dicho de la víctima y la declaración de los funcionarios actuantes, uno de los cuales practica la aprehensión de mi representado, luego de ser requerido por el órgano judicial; por desafortunadas circunstancias, tal y como lo es el hecho de que residiendo mi patrocinado en la casa de su abuela, al mismo no le llegaban efectivamente las citaciones, cuando por problemas familiares, debió ausentarse de la misma un tiempo. El Ministerio Público trae funcionarios que realizan inspección ocular en el sitio de los hechos y otros que realizan avalúo prudencial de la supuesta existencia de un vehículo de los denominados bicicleta; destacó el hecho de que es un avalúo prudencial y la víctima no ha acreditado que efectivamente la misma exista o que posea propiedad sobre ella, debiendo por lo menos endosar una factura que acredite su propiedad sobre el bien. Eso es todo con lo que cuenta el Ministerio Público, por lo que solicito que observen bien lo que va a suceder en el debate, a los fines de llegar a una decisión tomada con base en la objetividad. Los elementos con los que cuenta el Ministerio Público, no son suficientes para demostrar que mi representado tiene participación en el hecho por el cual es acusado, y será constatado en el curso del debate, que con los mismos no se probará de manera concisa e inequívoca, la responsabilidad de mi auspiciado”.

El acusado xxxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer hacerlo y expuso: “Mi nombre es xxxxxxxxxxs y yo no cometí ese delito, yo no sé nada de esa bicicleta. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el 05 de abril de 2004, a las 12:30 de la tarde, estaba en su casa; que su casa queda en el Manguito, en Brasil. Que él estaba solo por su casa; que estaba sentado en la acera, en la parte de afuera de la casa. Que para esa fecha se desempeñaba como vigilante, para la empresa SEPROCA. Que ese día estaba de permiso y estaba ese día en su casa. Que no conoce al Señor Jesús Prado. Que no recuerda como vestía ese día. Que no conoce al señor Juan Ceballos. Que estuvo detenido, porque estaba en un carro y lo agarraron preso. Que por este hecho estuvo detenido. Que estaba solo ese día, a esa hora. Que eso sucedió al mediodía. Que quienes estaban en su casa ese día, eran su familia, su mamá, su tía, sus hermanos. Que la calle donde queda su casa, se llama primera calle. Que no conoce a la víctima. Que su nombre es López Rodríguez, Yorklis. Que no tiene apodo. Al preguntársele si el día 05 de abril de 2004, en algún momento usando armas de fuego robó una bicicleta a un ciudadano en el Sector el Manguito, manifestó que no.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 05/04/2004, la víctima JESÚS ABREU PRADO, se trasladaba por las inmediaciones del sector el Manguito del Barrio Brasil, donde es abordado por un ciudadano al que conoce como xxxxxxxxxx, luego de someterlo con una pistola, lo despojó de su bicicleta marca ESVECO, color gris, serial 7108C02002, serial del cuadro 2055000, valorada en 200 mil bolívares.
En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por el representante del Ministerio Público, como lo es el de Robo Agravado; este Tribunal considera que el mismo no pudo ser atribuido al acusado, toda vez que los funcionarios policiales no pudieron determinar que el acusado fuera la persona que despojara de su bicicleta a la víctima, ciudadano Jesús Abreu Prado; aunado a ello, no se contó con testigos presenciales de los hechos; es decir, no se pudo determinar si efectivamente el adolescente de autos, cometió la acción delictiva que le imputó el representante fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere la NICOLASA ISABEL SÁNCHEZ, quien fue promovida por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración de la experto NICOLASA ISABEL SÁNCHEZ, adscrita al CICPC, cédula de identidad Nº 8.652.146, quien se juramentó, identificó y declaró: “Mi testimonio se basa en el peritaje de una experticia de avalúo pericial N° 466, de fecha 28-06-04, sobre la pieza denominada bicicleta marca ESVECO, color gris, serial de cuadro 2055000, avaluado en la cantidad de doscientos mil bolívares. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que esa experticia consistió en tomar en cuenta lo manifestado por la victima y en base a eso, se hace el peritaje de dicha pieza. Que lo que la llevó a decir que esa pieza tenía ese costo, es porque eso es lo que dice la víctima y eso es lo que se toma en cuenta. Que cuando le llega la pieza, no se le informa sobre el caso, sólo lo manifestado por el denunciante. Que el elemento subjetivo que tomó para la valoración, fue la denuncia de la parte agraviada. Que aparte de la denuncia de la parte agraviada, no se tomó en cuenta otro elemento distinto a ello. Que para ella, el dicho de la victima es un elemento objetivo para la experticia. Que no tuvo en su poder alguna factura para la valoración de la prueba. Que aparte del dicho de ese ciudadano que le dio información, no pudo corroborar con otro elemento, solo con el dicho del agraviado.

Cabe señalar que esta declaración, fue el único medio de prueba evacuado en el presente juicio oral y reservado y al ser analizada, se le otorga suficiente valor, pues la misma resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se; no obstante la misma no es suficiente para determinar la responsabilidad o autoría del acusado de autos.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de la declaración ya resumida anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado.
Con el solo dicho de esta declaración y con el medio de prueba que fue incorporado por su lectura: EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 466; prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, los hechos ocurridos; a criterio de este Tribunal no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en delito de Robo Agravado.
Por otra parte, cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, manifestó que de acuerdo a las resultas del funcionario de la Policía Estadal, Cabo I Daniel Jiménez, a quien se le dejó constancia que se trasladó a cumplir con el mandato del Tribunal y no fue posible ubicarlos, del mismo modo constan en las actas de la presente causa, que en las audiencias anteriores, tanto la víctima, como el testigo presencial fueron debidamente citados para esta audiencia oral y reservada, y así mismo esa representación fiscal, en atención al llamado hecho por este Tribunal, de colaboración a las partes, para coadyuvar en la presencia de dichos medios probatorios al juicio, procedió ese despacho fiscal a citar mediante boleta, tanto al ciudadano Jesús Abreu Prado, y al ciudadano Juan Carlos Ceballos Pérez, para que comparecieran al juicio y por cuanto cebe observar, que no fue posible evacuar en sala la deposición de estos ciudadanos, donde solamente hizo acto de presencia a esta audiencia la funcionaria Nicolasa Isabel Sánchez, adscrita al CICPC, quien practicó un avalúo prudencial N° 466, a la bicicleta presuntamente robada por el acusado de autos, no contándose con otro elemento probatorio que hubiere servido a esa fiscalía para demostrar la responsabilidad penal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; es por lo que el Ministerio Público, se configura como parte de buena fe, atribución ésta conferida por la Constitución y las Leyes de la República, y donde la Ley le otorga la carga de la prueba para destruir la presunción de inocencia que asista al acusado; así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31 numerales 1, 2, 3, 4, impone al Ministerio Público, velar y ser garante de la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, como columna vertebral del sistema penal venezolano, considera esa representación Fiscal como ya he indicado que los elementos de pruebas, evacuados en este juicio no fueron suficientes para establecer la inculpación del hoy acusado, ya que sin duda, el testimonio de la Víctima, y del testigo presencial, tomando en cuenta el caso puntual que nos atañe, constituye o hubiera constituido un testimonio de invaluable valor probatorio, en tal sentido, no contando el Ministerio Público con otras pruebas diferentes a las ya mencionadas y evacuadas en sala, la cual fue dirigida a establecer el justiprecio de la evidencia presuntamente objeto pasivo del delito, es por lo que solicitó a este Tribunal, en base a todas las consideraciones expuestas, que en base que la Fiscalía del Ministerio Público es parte de buena fe, que el Ministerio Público debe actuar con objetividad, apego a la Ley, y finalmente no pudiendo esa fiscalía, destruir la presunción de inocencia de xxxxxxxxxxxxxx, solicitó de conformidad con el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, la absolución del acusado de autos, y vistos los reiterados llamados que se hicieron a las víctimas y testigos, que la posición de los mismos fue contumaz, y muestra evidente, de poco interés en el proceso, donde quizás de haber comparecido esto al presente juicio oral y reservado, y de acuerdo a lo alegado en sala, la conclusión de esta representación fiscal hubiera sido otra.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto por unanimidad, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa, es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye que no quedó demostrado en el debate oral y reservado, que el adolescente xxxxxxxxxxx, fuera el autor de los hechos ocurridos en fecha 05/04/2004, donde la víctima JESÚS ABREU PRADO, se trasladaba por las inmediaciones del sector el Manguito del Barrio Brasil, donde es abordado por un ciudadano, que luego de someterlo con una pistola, lo despojó de su bicicleta marca ESVECO, color gris, serial 7108C02002, serial del cuadro 2055000, valorada en 200 mil bolívares. Ahora bien, este Tribunal Mixto observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos, al acusado de autos por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes indicado, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que con la prueba que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito ante mencionado.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara por UNANIMIDAD ABSUELTO al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ABREU PRADO. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el adolescente de autos, otorgándose su libertad desde esta misma sala de audiencias; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.


LAS JUECES ESCABINOS,


ROSA BEATRIZ DÍAZ MILAGROS COROMOTO FIGUEROA.



LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ