REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000164
ASUNTO : RP01-D-2007-000164

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: EDWIN RAMÓN OTERO BRUZUAL, MODESTO MANUEL GUZMAN QUIJANO
ACUSADO:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: IVONNE ALEJANDRINA LEMUS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÀREZ.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron el día 30-05-07, cuando la víctima Ivonne Alejandrina Lemus Villarroel, se encontraba en compañía de una amiga de nombre Diofrancis Márquez, en su residencia de Fe y Alegría, sentadas en una banca, leyendo un catálogo de productos de belleza, cuando hace acto de presencia el hoy acusado y con un arma de fuego la despoja de un teléfono celular, haciéndole entrega de su celular marca Motorola K1, color negro y con el arma de fuego le causó lesiones en la cabeza y en el cráneo; una vez despojada y lesionada la víctima, éste sale y huye del lugar, por lo que la víctima se traslada a un puesto policial del lugar, interpone la denuncia y es cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, realizaron un patrullaje por el sector, acompañados de la víctima, y en momentos en que se desplazaban por la calle principal del Barrio Venezuela, avistaron a un ciudadano a quien la víctima reconoció como uno de los autores del hecho; por lo que procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalìstico adherido a su cuerpo, posteriormente fue trasladado hasta el comando policial, quedando detenido.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... me corresponde la defensa del acusado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el adolescente ha querido llegar hasta esta etapa procesal, pues manifiesta que no tiene responsabilidad sobre los hechos que se le acusa, cuando es aprehendido no tenía en su poder arma alguna, ni se recuperó el teléfono, que aduce la supuesta víctima; solicito a los escabinos estén atentos a las pruebas y al juez presidente, de considerarlo en su debida oportunidad, advierta un cambio de calificación jurídica, en virtud que en el escrito de acusación está señalado el delito de robo agravado, pero debió existir una experticia de avalúo real, él debió tener en su poder el arma de fuego y celular que le fue despojado a la supuesta víctima, ya que fue a pocos instantes, cuando la comisión policial lo detuvo…>>

El acusado xxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 30-05-07, la víctima Ivonne Alejandrina Lemus Villarroel, se encontraba en compañía de una amiga de nombre Diofrancis Márquez, en su residencia de Fe y Alegría, sentadas en una banca leyendo un catálogo de productos de belleza, cuando hace acto de presencia el hoy acusado y la despoja de un teléfono celular, marca Motorola K1, color negro, huyendo luego del lugar. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos y funcionarios, ciudadanos GERMÀN RAMÒN CANELO GALÌNDEZ, RAMÒN CÒRDOVA, BEANNLEYS VELÀSQUEZ y FERNANDO CEDEÑO, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración del funcionario GERMÀN RAMÒN CANELO GALÌNDEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.942, funcionario Sargento mayor de la policía del Estado Sucre, quien juramentado e identificado expuso: “El día 30-05-2007, me encontraba efectuando patrullaje en la Unidad 11-22, en compañía de los funcionarios Ramón Córdova y Fernando Cedeño, por el Sector San Luis, recibimos llamada radial de la Central de Brasil, indicándonos que nos trasladáramos a Fe y Alegría, ya que una ciudadana había sido víctima de un atraco y había sido golpeada, le pedí a la ciudadana si podía acompañarnos y haciendo el patrullaje, en la calle El Valle, vimos a un ciudadano, ella lo observó y dijo que esa persona era la que lo había golpeado y le quitó el celular, me bajé de la patrulla, le llamé la atención, le pedí que se pegara de la unidad, se le hizo un chequeo, no se le encontró nada, pero ella manifestaba que había sido uno de los que la atracó y lo llevamos al comando Policial. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que en la central de comunicaciones, le comunicaron que había ocurrido un atraco y habían golpeado a una ciudadana para despojarla de su celular. Que la ciudadana les manifestó que la habían golpeado para quitarle el celular. Que ellos iban poco a poco por el sitio, el cual se presta para cometer hechos, él le dijo a la víctima que viera bien y luego dijo que uno que iba allí, fue uno de los que la golpeó para quitarle el celular. Que cuando se identifica al acusado, él iba caminando solo, que no recordaba la vestimenta que llevaba. Que los hechos sucedieron como a las 11:10 a.m. Que a esa persona no se le incautó nada. Que la víctima indicó en su denuncia, que eran dos personas las que habían cometido el hecho. Que las personas que la atracaron se fueron hacia el Sector El Valle. Que no le dijo la hora. Que desde el momento en que lo llaman por radio hasta cuando aprehenden al acusado, transcurrieron 10 minutos. Que no considera que esa detención fuera en flagrancia. Que agarrarlo en el momento de cometer el delito significa flagrancia. Que del comando hasta el lugar donde fue aprehendido el acusado, es corta la distancia, caminando es mas larga. Que la víctima le indicó las características de la otra persona, pero que no las recordaba. Que sabe de los hechos por el acta policial.

2. -Con la declaración del funcionario JOSÉ RAMÒN CÒRDOVA CASTAÑEDA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.244, cabo primero del IAPES, quien juramentado e identificado expuso: “Encontrándome el día 30-05-07, patrullando la zona de San Luis, con el sargento Germàn Galindo y el Cabo Primero Fernando Cedeño, recibimos llamada de la central de radio, indicándonos que nos trasladáramos al puesto policial de los super bloques, por cuanto una ciudadana había sido objeto de un robo y la habían golpeado; el sargento se bajó, habló con la ciudadana y ésta le manifestó que había sido robada y lesionada, se montó en la patrulla para lograr la ubicación de los sujetos, y en la calle principal de El Valle, es cuando indica que ese es uno de los muchachos que le quitó el celular y la golpearon, lo llevamos al puesto policial. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que èl era el chofer de la unidad. Que la victima manifestó que dos ciudadanos le habían quitado el celular y la golpearon. Que no recordaba la vestimenta que tenía el muchacho que aprehendieron. Que no recordaba la hora exacta, pero que fue en la mañana. Que cuando se monta en la unidad fueron por El Valle. Que no recordaba si la víctima había señalado el lugar de los hechos. Que esta ciudadana señalò a un muchacho que iba caminando, que era uno de los que le quitaron el celular. Que en ningún momento èl se bajó de la unidad y no observó la requisa. Que al muchacho se le preguntó por el celular y dijo que no sabia, pero la víctima lo señalò a él y dijo que quería poner la denuncia. Que logró escuchar que eran dos ciudadanos, los que habían cometido el hecho. Que el puesto policial está ubicado en los súper bloques y donde lo agarraron fue en El Valle, que es cerca. Que en la unidad iban tres funcionarios, incluyéndolo a èl. Que el ciudadano aprehendido, en el momento de su detención, tomó una actitud tranquila.

3. –Con la declaración de la experto BEANLEYS VELÀSQUEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.284, médico forense, domiciliada en la avenida Cancamure de Cumaná, quien juramentada e identificada expuso: “Para el día 30-05-07, le realicé examen médico forense a la señora Ivonne Alejandrina Lemus, a quien se evidenció contusiones edematosas en la región parietal izquierda, además, refería dolor en el oído del mismo lado, no se evidenciaba lesión de carácter médico legal. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que por requerimiento judicial, el examen consistió en hacerle evaluación de las lesiones que presentaba la lesionada para ese momento, evidenciándose las lesiones externas en la región parietal izquierda; había aumento de volumen, no se pudo evidenciar si había enrojecimiento por el cuero cabelludo, que tenía un chichón. Que la víctima tenía un dolor de oído, y cuando se tiene un dolor en las áreas adyacentes, se puede manifestar en otra parte, e inclusive hacia el lado del cuello, en este caso el dolor era en el oído; que por lo hematomas de dolor y contusión, puede presentar molestias. Que ese golpe tuvo que haber sido contundente, para presentar ese dolor, que un hematoma puede provocar el dolor, por una lesión conocida vulgarmente como chichón. Que de acuerdo a su experiencia, esa contusión que se le observó a la víctima, pudo haber sido producida por un palo, una piedra, un objeto romo; es decir, que no sea filoso. Que un golpe con las manos, puede producirlo, siempre y cuando sea fuerte y directo.
4.-Con la declaración del funcionario FERNANDO CEDEÑO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.410, cabo primero del IAPES, quien juramentado e identificado expuso: “Nos encontrábamos en la unidad policial como de 9, a 11 de la mañana, en ese momento nos informó la centralista de Brasil, que nos trasladáramos al puesto policial de los super bloques, que a una ciudadana la habían despojado de su celular y la golpearon, nos trasladamos al sitio; le dijimos que si nos quería acompañar, salimos y dimos varias vueltas, la ciudadana reconoció a uno de los ciudadanos, y dijo: se parece al ciudadano, ahí lo detuvimos, al mismo no se le encontró nada y lo trasladamos hacia el Comando de Brasil. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que cuando se trasladaron al lugar, eran 3 funcionarios, Córdova, Galíndez y èl. Que se informan del robo que sufrió la víctima, porque les dijeron por radio que se trasladaran al puesto de los súper bloques, donde estaba la víctima y al llegar allí, la víctima les dijo que dos personas la golpearon y le quitaron el celular. Que la víctima les informó donde era, y le preguntaron si los quería acompañar y dijo que sí. Que eso era entre el edificio Centauro y los Súper Bloques. Que la distancia que hay del puesto policial, hasta donde agarran al ciudadano, es más o menos como de 300 metros. Que cuando llegaron al lugar donde detienen al muchacho, èl estaba con varias personas, la señora dijo que estaba uno de los que la atracaron, se pararon y lo agarraron. Que la víctima se montó sola en la patrulla. Que la víctima dijo: Aquel se parece, aquel es, y fue cuando detuvieron al muchacho. Que no recuerda como estaba vestido el muchacho; que cree que tenía bermudas. Que después que lo aprehenden, lo llevaron al puesto policial de Brasil. Que quienes aprehenden al ciudadano fueron el Sargento Ramírez y èl, porque el otro funcionario no se bajó de la unidad, ya que esa es la orden que hay, dependiendo del procedimiento. Que la víctima les informó que el otro ciudadano que la atracó era moreno. Que continuaron con el recorrido y la víctima les dijo que el otro muchacho no estaba en el sitio, se retiraron y la ciudadana dijo que ella iba a poner la denuncia. Que a la persona que detuvieron no se le incautó nada. Que la víctima les dijo que la habían golpeado con los golpes. Que en ese grupo de personas que él dice que vieron en el recorrido, estaba la señalada por la víctima. Que el aprehendido tomó una actitud tranquila, y el señalaba que no fue. Que la víctima les dijo que el ciudadano que aprehendieron se le parecía al que la atracó, y como a la tercera vuelta dijo que ese era. Que la víctima no le manifestó cuales eran las características del celular Que quien le informó a la patrulla de lo ocurrido, fue la Centralista de guardia, la Distinguido Lisbeth García, adscrita al Comando del Brasil.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudieron ser desvirtuadas a lo largo del debate, en lo que se refiere a los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es el despojar a la víctima de su celular y posteriormente golpearla en la cabeza, el día 30-05-07, cuando la víctima Ivonne Alejandrina Lemus Villarroel, se encontraba en compañía de una amiga de nombre Diofrancis Márquez, en su residencia de Fe y Alegría, sentadas en una banca leyendo un catálogo de productos de belleza, cuando hace acto de presencia el hoy acusado y la despoja de un teléfono celular, haciéndole entrega de su celular marca Motorola K1, color negro y luego le causó lesiones en la cabeza y en el cráneo y posteriormente huye del lugar. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de despojar a la víctima de su celular causándole una lesión en la cabeza, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que intervinieron en el mismo, al igual que la médico forense, quien informó sobre las lesiones causadas.

Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que el acusado, despojó a la víctima de un teléfono celular y le causó lesiones en la cabeza y en el cráneo, así lo señaló la médico forense, cuando manifestó en Sala, que las lesiones externas se produjeron en la región parietal izquierda. Que la víctima tenía un dolor de oído, y cuando se tiene un dolor en las áreas adyacentes, se puede manifestar en otra parte, e inclusive hacia el lado del cuello, en este caso, el dolor era en el oído; que por los hematomas de dolor y contusión, puede presentar molestias, por lo que ese golpe tuvo que haber sido contundente, para presentar ese dolor, y además, esa lesión debió haber sido producida por un palo, una piedra, un objeto romo; es decir, que no sea filoso; así mismo que de haber sido con la mano tuvo que haber sido un golpe contundente ejecutando el acusado todos los actos necesarios para cometer el delito y consumarlo; en fin, todos estos elementos presentes en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue la de despojar a la víctima de su celular y golpearla en la cabeza; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración de los funcionarios y la experto que intervino en el presente caso.

Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público debe ser modificada por la de robo genérico pues no quedó demostrado en el debate oral y reservado que la lesión causada a la víctima haya sido producida con un arma de fuego u otro tipo de arma, razón por la cual este Tribunal, considera que la calificación jurídica ajustada a derecho, en virtud de los hechos comprobados se ajustan a la calificación jurídica prevista en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal; culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: Experticia de Avalúo Prudencial Nº 301, Inspección Nº 1510, resultado de examen médico legal, acta de reconocimiento en rueda de individuos; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, tal como supra tantas veces se ha indicado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Mixto por unanimidad concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, como autor del delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ivonne Alejandrina Lemus Villarroel, es por todo ello que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO: El Fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Penal; procediendo este Tribunal a advertir acerca de un cambio de calificación jurídica, por el delito de Robo Genèrico; pues tomando en cuenta que no quedó demostrada la utilización de la presunta arma de fuego, ni de ningún otro tipo de arma, aunado a ello la víctima no compareció a dar su declaración en el presente debate y a corroborar la existencia de algún arma que la constriñera a entregar su celular; además de la declaración de la médico forense se pudo desprender que los golpes ocasionado a la víctima se pudieron producir con la mano del agresor.

Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 455 del Código Penal, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación al robo genérico, el cual considera este tribunal que se subsumen en la conducta desplegada por el adolescente de autos.

En el presente caso, al ciudadano acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, no se le encontró, al momento de ser aprehendido, arma de fuego alguna, ni tampoco se le encontró en su poder, el teléfono celular que dice la víctima le fuera despojado por dicho ciudadano, en fecha 30-05-07, es decir, no sobrepasó el extremo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, ya que al referido adolescente, no se le incautó ningún elemento de interés criminalìstico al momento de su detención; además, si bien es cierto, quedó probado en el juicio oral y reservado que al adolescente no se le encontró en su poder arma de fuego que demostrara lo dicho por la víctima en su denuncia, en el sentido que fue apuntada con una pistola, al momento de despojarla de su celular y que con dicha pistola le fueran propinados golpes en la cabeza y en el cráneo, no es menos cierto, que en ningún momento quedó probado que el acusado xxxxxxxxxxxxx, haya propinado los golpes con un arma de fuego, tal y como lo señalara en sala el representante del Ministerio Público. Para que se configure el delito de robo agravado, debe determinarse que una persona cometa tal delito, mediante el uso de un arma de fuego, poniendo en riesgo la vida de la víctima; en el presente caso, no se le encontró en su poder dicha arma de fuego al acusado, al momento de ser aprehendido por los funcionarios que practicaron el procedimiento, cuando fuera señalado por la víctima, en momentos en que realizaba el recorrido por las adyacencias del sector en el cual ocurrieron los hechos.

Por lo tanto, observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de Robo Genérico.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 30-05-07, despoja a la víctima de un teléfono celular marca Motorola K1, color negro, y causándole lesiones en la cabeza y en el cráneo, para posteriormente huir del lugar, concretándose los delitos antes mencionados, los cuales se encuentran previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Este Tribunal Mixto observa que la conducta asumida por el señalado adolescente en fecha 30-05-07, se subsume en el tipo penal de Robo Genérico, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves.

SANCIÓN
El Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de cuatro (4) años de privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la experto y funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues dado el cambio de calificación a robo genérico, este no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que respecta a los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, y dado que no quedó demostrada la utilización de arma de fuego, debe modificarse la sanción solicitada por el fiscal del Ministerio Público, no obstante debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que no quedó demostrado en el debate oral y reservado que el hecho se consumara con un arma de fuego, por lo cual, cuatro (4) años de privación de libertad sería excesivo para el adolescente, pues debe haber una proporcionalidad al aplicar la sanción, por lo que considera este tribunal mixto, que no debe aplicársele la sanción de privación de libertad al adolescente acusado, por no encuadrar los hechos cometidos, en aquellos delitos considerados como graves, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, con la finalidad que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara por UNANIMIDAD, PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcre; por su participación en los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx. Segundo: Se le impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza u oficio para su desenvolvimiento personal y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 624 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.


LOS ESCABINOS,


EDWIN OTERO BRUZUAL MODESTO MANUEL GUZMÀN





LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÀREZ