REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000121
ASUNTO : RP01-D-2007-000121

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: ARCIDES SERRADA Y MAEGRED CELESTE ORTÌZ
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: VIOLACIÒN
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÀREZ

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron el día 25-04-2007, aproximadamente a las 5:50 PM, teniéndose conocimiento de ello, por parte del funcionario Manuel Viloria, Cabo Primero adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario Cabo Primero Ángel Sánchez, y al desplazarse por la Avenida Principal de Brasil fueron informados por un ciudadano que fue identificado como Gregory José Meaño Barreto, quien les señaló que un ciudadano había abusado de sus hijos, introduciéndoles el pene en la boca y que e se encontraba en una residencia, por lo que se trasladaron a la residencia ubicada en Brasil, sector III, vereda 8, casa S/N; al llegar al mencionado lugar pudieron constatar que la información suministrada por el ciudadano prenombrado era cierta, por lo que procedieron a tocar la puerta, preguntaron quien era y le informaron que eran funcionarios policiales, abriendo la puerta, seguidamente se le hizo una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito y le informaron al adolescente que los acompañara al Comando de Brasil, estando en el Comando se presentaron la ciudadana Jacqueline Figuera y sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy viendo lo expuesto en acta de entrevista, procedieron a imponerle al adolescente de sus derechos; Igualmente indicó el representante del Ministerio Público que también constituye una violación el sexo oral, además que en el presente caso las victimas son niños de cinco y tres años apenas, y el acusado se aprovechó de esa vulnerabilidad de estos niños, haciendo que le practicaran el sexo oral.
El fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... el adolescente me ha manifestado que él en ningún momento le ha practicado el acto carnal que expone el ministerio público y es por ello que hace acto de presencia sin nada que esconder ante esta sala, ahora bien, se entiende que el acto carnal es penetración del ano o en la vagina de la victima para que se pueda configurar como violación, en la audiencia de presentación de detenidos la fiscal precalificó la acción como acto carnal, en virtud del examen médico que se les hizo a las victimas, pues si bien es cierto en la reforma del código el acto oral también es violación no es menos cierto que el código establece que el sujeto pasivo no solo debe realizarlo, sino también que debe haber eyaculado en su boca, para que se configure el delito de violación, por lo que solicito a este Tribunal que estén atentos a un posible cambio de calificación jurídica de los hechos que aquí se exponen. Es todo…>>


El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer declarar.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 25-04-2007, el ciudadano xxxxxxxxxxxx fue a comprar gelatina, con los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy luego los llamó para la casa del lado, la cual es de una vecina llamada Felicia que lo dejó cuidando su casa, al llegar allí prendió la música a todo volumen y le introdujo el pene a los niños xxxxxxxxxxxxxx en la boca diciéndole que les compraría gelatina, si hacían lo que él les decía; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los ciudadanos MANUEL VILORIA, ÁNGEL SÁNCHEZ, JACKELINE DE JESÚS FIGUERA PALOMO, EVELIN JOSÉ BARRETO Y JACKELIN CAROLINA LOYO ZAPATA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración del funcionario MANUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ VILORIA, quien juramentado e identificado expuso: “esto fue el día 25-04-07, encontrándome de servicio en el sector del brasil, fui informado que me trasladara al caño de brasil, ya que había un funcionario que necesitaba ayuda, al llegar al sitio éste me informó que había un ciudadano que le había faltado el respeto a los niños, me trasladé al sitio donde estaba y le dije que me acompañara al comando de Brasil, y se hicieron las actuaciones remitiendo al ciudadano a la fiscalía competente. Al ser interrogado por las partes, manifestó que él estaba en el comando del brasil y estaba de servicio; Que cuando llegó al sitio de los hechos el papá de los niños le informó que ese ciudadano se había sacado el pene y se lo había metido en la boca a los niños; Que la persona que llevó a la comandancia detenido, estaba presente en la sala y señaló al acusado de autos; que se interpuso denuncia de ese hecho, por parte de toda la familia; que la edad de los niños aproximadamente, era de tres y cuatro años; Que aproximadamente duró en llegar al sitio después del hecho, entre diez a quince minutos; que la actitud del acusado cuando lo fueron a buscar era tranquilo. Que los funcionarios que hicieron ese procedimiento fueron Ángel Sánchez y él; Que cuando se refiere al sitio, se refiere a Brasil, cerca de la canal de ese sector; Que en ese sitio se encuentra la casa del acusado. Que en esa vivienda se encontraba sólo el acusado en el momento en que ellos llegaron; Que tuvo conocimiento que esa vivienda es de una señora que trabaja con el acusado; que no recuerda la hora exacta en que practicó la detención del adolescente, pero que fue en la tarde; Que la persona que pidió ayuda, era el papá de los niños; que el acusado estaba dentro de la casa en un cuarto a la derecha; que él no dijo nada cuando lo detuvieron; que la persona que le pide auxilio, le indicó que esos hechos eran recientes; que en ese momento no vio a los niños en el sitio, sino que en el comando fue que pudo verlos; que el papá de los niños no le manifestó que él había visto cuando el acusado le introdujo el pene en la boca a los niños.

2. -Con la declaración del funcionario ÀNGEL SÁNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, con domicilio en La Llanada, Sector N° 01, vereda 1, casa N° 42, quien juramentado manifestó: “Realizamos un procedimiento, nosotros íbamos patrullando por Brasil, un ciudadano nos hizo seña que nos paráramos, nos indicó que al lado de su casa estaba un ciudadano que había hecho actos lascivos e inmorales a dos niños de él, fuimos a la casa que él nos había señalado, tocamos la puerta y salió el muchacho, le dijimos que nos acompañara al Comando del Brasil. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el día y la hora del procedimiento no las recuerda, que eran las 5 de la tarde aproximadamente. Que él estaba en compañía del Cabo Primero Manuel Viloria. Que le manifestaron que un ciudadano le había introducido el miembro en la boca a los niños. Que ellos tocaron la puerta de la casa, el ciudadano se identificó y lo llevaron al Comando. Que el ciudadano que les pidió ayuda le informó que era el padre de las víctimas y le dijo que el muchacho le había puesto a realizar el sexo oral a los niños. Que él llegó a observar a los niños y que no pasaban de 5 años. Que la mamá los tenía a ellos dos agarrados de la mano y que interpusieron denuncias, en el Destacamento N° 11 de Brasil. Que no recuerda si la vivienda donde realizaron el procedimiento era del acusado, que él estaba ahí, pero cree que vive un familiar; que recuerda las características fisonómicas de la persona que detuvieron y señaló al acusado presente en Sala, como la persona que cometió el hecho; además, manifestó que estaba vestido tal cual como vino el acusado, camisa roja de rayas blancas, y pantalón blue jeans. Que él estaba entrando por Brasil, manejando la unidad. Que él como conductor se bajó del vehículo a darle apoyo a su compañero. Que según lo informado por el señor, los hechos fueron en ese momento. Que los niños no estaban en la casa donde estaba el acusado y éste se encontraba solo cuando ellos llegaron. Que el señor que le pide auxilio vive al lado de la casa del joven. Que ese sector se llama Brasil, por la canal. Que cuando ellos tocan la puerta, los niños no se encontraban en la casa, que él los vio cuando se montaron en la unidad, y que la mamá lo tenía en las manos. Que la vivienda era una casa, que el porche no estaba terminado y que estaba habitada. Que el ciudadano que le pidió auxilio, le manifestó que él no había presenciado los hechos, que él le dijo que los niños le dijeron.

3. -Con la declaración de la ciudadana JACKELYN DEL JESÚS FIGUERAS PALOMO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 14.660.128, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 7 N° 157, Cumanà, quien manifestó: “Ese día del mes de abril del año pasado, yo estuve donde mi suegra, que me cuidaba a mis hijos, porque yo estudiada y la ciudadana Evelin Barreto, que vivía en la misma urbanización Brasil, me llamó para la casa de la tía, para arreglarme el cabello, y mis hijos estaban conmigo, y el muchacho xxxxxxxxxxxxxx también estaba presente, yo le dije a él que fuera a comprar tres gelatinas, una para él y dos para mis hijos, luego él llamó a mis hijos para la casa del lado de una vecina, donde lo dejaron cuidando esa casa, entonces él fue donde yo estaba y me dijo: ya vengo que voy a llevar a los niños a que la señora Felicia, porque en esa casa practican la brujería, cuando él llega prende la música a todo volumen y yo llamé a mis hijos, y ellos no contestaban y mi hijo me dijo, anda para allá mami que estamos aquí tranquilos, nos sentamos, Yaquelín Barreto, Evelin y yo, él estaba tomando cervezas y estaba adentro con los muchachos; cuando salió, él se sentó donde estábamos nosotros, y mis hijos también, yo escuché cuando mi hijo le dice: xxxxxxxxxxxxx, cómpramelo, y yo le pregunto qué pasa, y él se puso a llorar y me dijo que él no le quería comprar la gelatina, porque no le había hecho eso, y que a Chichito sí se lo compró porque Chichito sí se lo hizo. Mi hijo se puso a llorar, porque yo le decía que era mentira, yo le decía dime la verdad, mi hijo me dijo que era verdad lo que él le había hecho; yo le dije a Evelin que le pregunte al niño lo que le había hecho, y el niño le dice dame agua, y yo estaba llorando con Jaquelín. Evelin le dice cómo estaba vestido xxxxxxxxx y dice, que le sacaba el pene, y se lo ponía al niño, y le dijo yo no quise más porque estaba hediondo; cuando yo veo a xxxxx, estaba sentado todavía ahí, y yo quise golpearlo, yo no encontraba que hacer, y agarré una botella para golpearlo y él me empujó, cuando yo iba a salir con los muchachos, venia mi esposo y yo le conté, y él llamó a unos amigos de él, estaban unos funcionarios de la Procuraduría, y le decían: abre la puerta, si no, vamos a entrar a la fuerza, y fue que él abrió la puerta, después lo montaron en la patrulla y salieron, los hijos míos declararon en la fiscalía y en la policía, mis hijos en las noches todo lo que hacía era llorar, yo los tuve que llevar para un psicólogo, y el forense los revisó y no sacaron nada, yo no quise traer a mis hijos porque los perjudicados son ellos, ya ellos rindieron declaración. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que al momento de los hechos, sus hijos tenían 3 y 5 años. Que se llaman xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que ese día ella estaba en la casa de su suegra, y a dos casas vive una tía de Gregori, su esposo. Que esa señora se llama Noris Barreto y se murió. Que ella fue acompañada con Evelin y Yaquelín a esa casa, porque a sus hijos los cuida la mamá de xxxxxxxxxxxxxxxx, ya que ella estudiaba y en esos días ella iba a presentar la tesis, y Evelin le estaba secando el cabello, y es cuando ella le dice a xxxxxxxxxxxx que vaya a comprar tres gelatinas, y él fue y los llevó para la otra casa. Que Evelin es la hermana de su esposo, su cuñada. Que ella conocía al acusado, porque fue criado por Noris Barreto, que es la tía de él. Que xxxxxxxxxxvivía en El Valle, con su papá, quien siempre lo andaba buscando, porque nunca sabía donde estaba. Que en ese momento que fueron a comprar la gelatina, xxxxxxxxxxxx sale con los niños a comprar la gelatina, ella le dijo que comprara tres, uno para él y las otras dos para los niños. Que como xxxxxxxxxxxx fue criado ahí, ella le tenía confianza entre comillas, porque él había hecho cosas, una vez le robó un teléfono, pero que ella pensaba que era cosa de muchachito y por la familiaridad dejó eso así. Que xxxxxxxxxxxxx y los niños se tardaron en venir de comprar la gelatina, hasta donde ella estaba, como de 5 a 10 minutos. Que en el momento que regresan de comprar la gelatina, llegaron juntos. Que los niños le manifestaron que cuando ellos llegaron xxxxxxxxx llamó nuevamente a los niños, después xxxxxxxxxxxxxx le dijo que iba con los niños a comprar unos tabacos, pero sólo fue el mayor, cuando ellos regresan se fueron los tres para la otra casa, y ella los llamaba, y cuando les preguntó qué estaban haciendo,xxxxxxxxxxxxle dijo que nada que se fuera para allá. Que en esa casa donde se encontraba xxxxxxxxxxxxx, vive la señora Felicia, una señora que practica la brujería. Que esa casa queda al lado de la casa de la tía de Gregori, donde ella estaba secándose el cabello. Que el niño que se quedó luego, fue porque lo había llamado xxxxxxxxxxx en dos oportunidades. Que xxxxxxxxxxxxxxx se encontrxxxxxxxxxxxx y se sentó con ellas; que eso pasó cuando Alejandro tenía rato dentro de la casa, y prendióaba presente en la Sala de audiencias y que estaba vestido con camisa beige. Que quienes se encontraban sentados en la casa, eran Yaquelín Barreto, Evelin y ella, al rato salió la música a todo volumen y ella lo llamó y no escuchaba, y cuando salió al rato y se sentó, le decía Jesús a xxxxxxxxxxxque se las comprara, y ella le preguntó que qué pasaba y a Jesús que qué tenía, y le dijo que Alejandro no quería comprarle la gelatina, porque él no le había seguido haciendo eso; que cuando ella le preguntó que qué era eso, le dijo que le introducía el pene en la boca, xxxxxxxxxxx le dijo que no le dijera nada. Que de los niños, el que le dijo a ella lo que le había hecho xxxxxxxxxxxxxxxxx, y le dijo que xxxxxxxxxxx no le compró la gelatina porque él no quería seguirle haciendo nada; que xxxxxxxxxxxx le pelaba los ojos a xxxxxxxxxxxxxle preguntaba a su hermanito, ¿verdad xxxxxxxxxxxxxxy su hijo pequeño se apretaba la boca, y Jesús le decía que le diera agua, y Evelin le preguntó por qué y él dice que xxxxxxxxxxxxxx estaba hediondo. Que xxxxxxxxxxxxx se pegaba del pene a los niños, y el niño pequeño hacía gestos de asco. Que a sus hijos les fueron tomadas declaraciones al inicio de la investigación, en la policía del Brasil, y en la Fiscalía Sexta. Que ella no estaba presente, cuando a ellos les tomaron la declaración, que estaban ellos solos. Que para el momento de los hechos, sus hijos no estudiaban, y su suegra los cuidaba. Que xxxxxxxxxx se metió en una casa cuando ella le fue a dar con la botella, que él la empujó, y que con los nervios que ella tenía, ella se puso a llorar, ya que no sabia que hacer. Que cuando llegó su esposo, xxxxxxxxxxxx no abrió la puerta, y cuando llegaron los policías él no quiso abrir, y cuando la policía dice que se iba a meter por detrás, él abrió la puerta. Que la policía se entera de lo sucedido, porque su esposo llamó a un amigo policía, y luego pasó una comisión policial por ahí, los paró y les contó y fue que se bajaron. Que ella estaba presente cuando xxxxxxxxxxxx abrió la puerta y estaba vestido con Blue Jeans, camisa roja, pero no la tenía puesta, la tenía en el hombro. Que ella llegó a escuchar la música, y se escuchaba bastante alta, por eso ella se paró, porque sus hijos no contestaban, y ella le dijo a Yaquelín y cuando terminó de secarse el cabello ella fue a ver qué estaban haciendo, y su hijo le decía que nada. Que la puerta de esa casa estaba entreabierta. Que no, había otras personas, y que la señora dueña de la casa estaba para un entierro. Que eso se lo manifestó Alejandro. Que en la actualidad, ella evita que sus hijos recuerden algo, que su hijo Jesús lloraba, porque ella le decía que eso era malo. Que ella los puso en tratamiento especial, con el Dr. Arquímedes Fuentes, quien le manifestó que les reviso el pompi y dijo que gracias a Dios por ahí no les había hecho nada y comenzó a darle consejos. Que ella tomó la determinación que sus hijos no fueran al juicio, porque su hijo xxxxxxxxxx siempre le preguntaba por qué él le hacía eso, y ella tomó la determinación que ellos no fueran más al tribunal, para que no revivieran esos momentos. Que eso ocurrió un 25 de Abril, como a las 3 de la tarde, del año 2007. Que sus hijos acostumbraban a jugar con xxxxxxxxxxx, cuando ella iba para la casa de su suegra, que él siempre llamaba a xxxxxxxxxx. Que posterior a eso, ella le preguntaba a su hijoxxxxxxxxxxx si eso había sucedido en otras oportunidades y él le manifestó que dos veces, que 5 minutos y ya, ella le preguntaba dónde y él le dijo que en el cuarto de xxxxxxx, que él siempre se acostaba con xxxxxxxxx y ella no pensaba nada, porque a él prácticamente lo criaron desde chiquitico. Que desde donde ella se estaba secando el cabello, hasta donde estaba xxxxxxxxxxx, hay una distancia corta, que las casas quedan pegadas, ya que son vecinos. Que ella deja que sus hijos se fueran solos con xxxxxxxxxxx a esa casa, porque ella no lo imaginó, ya que le tenía confianza, y lo conoce desde pequeño; que cuando le robó el celular, ella le dijo si necesitaba algo, que se lo dijera, y por consideración de la tía, lo dejaron así, cuando ella fue al Valle, ya el teléfono lo tenía su mamá. Que cuando ella le reclamó a él cuando se enteró de lo sucedido, él la empujó y dijo que ella estaba loca. Que desde que los niños estaban dentro de la casa hasta cuando tenía la música alta, pasaron como veinte minutos. Que cuando xxxxxxxxxxxx va a comprar unos tabacos con unos de los niños, él se va para su casa y llama al niño, xxxxxxxxxxxxx la mamá de él le preguntó que por qué ella había dejado a los niños con xxxxxxxxxxx. Que antes que xxxxxxxxxxx pusiera la música alta, la mamá de su esposo entró, lo vio que se estaba fumando los tabacos y tenía una cerveza adentro. Que estaba fumando los tabacos en la casa sola, que la señora de ahí es bruja, y él supuestamente también es brujo. Que cuando él regresa y llama a xxxxxxxxx, se metieron, y es cuando su suegra los ve. Que los tabacos eran para la señora Felicia, que vive al lado donde estaba cuidando la casa. Que sabe que él iba a comprar tabacos, porque él se lo dijo. Que cuando ella entró a su casa, vio cuando xxxxxxxxxx estaba manipulando un DVD, y el grande de sus hijos le dijo a ella que se fuera para allá. Que ella no vio si el televisor estaba prendido. Que de sus hijos, el que le manifestó que xxxxxxxxxxxxle introdujo el pene en la boca, fue xxxxxxxxxxxxx. Que el pequeño veía a Jesús, y dijo que él no dejaba. Que su hijo xxxxxxxxxxx le decía a Evelin que le diera agua, y él se limpiaba la boca, y él le dijo a Evelin que no quería más porque estaba hediondo. Que su esposo apareció como media hora después.

4.- Con la declaración de la ciudadana EVELYN JOSÉ BARRERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 18.416.010, estudiante, con domicilio en La Llanada, sector Brisas del Valle, quien manifestó: “Eso pasó, nosotros estábamos sentados en la esquina de la casa, el niño le dice mami, él le compró una gelatina a xxxxxxxxx y a mí no, porque xxxxxxxxxx le mamó el pipi y yo no, cuando pasó eso, nos metimos para allá adentro, cuando yo le pregunto al niño, que más te hizo, él me dijo que se lo puso en la boca, y me dijo que lo cepillara porque estaba hediondo, yo le pregunto de qué color era el interior y me dijo gris con blanco, yo le pregunté que más te hizo y en eso yo le dije a xxxxxxxxxxxxx que se bajara el interior y él no quería, y yo le dije por qué hiciste eso, y le di cachetada y golpe, desde ahí nos fuimos para la policía y luego lo vinieron a buscar a él. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que al momento que el niño le comentó eso, ella se encontraba en la esquina, sentada frente de la casa, porque siempre lo hacían y porque tenían calor. Que esa casa queda al lado de una tía de ella, llamada Noris Barreto, que se murió. Que de los niños, el que le manifestó a la mamá lo que pasaba, era el niño grande xxxxxxxxxxxxx, quien sale y ve al niño pequeño, y le dice el niño grande a la mamá que Chichito le había mamado el pipi y por eso le compró la gelatina, y fue que ella le preguntó, y le dijo que le lavara la boca, que olía feo, que estaba baboso y negro, y ella le volvió a preguntar y le dijo lo mismo, que olía hediondo, y ella le preguntó del interior y cuando lo fue a revisar era verdad. Que ella sale de la casa de su tía, y revisó a xxxxxxxxxx, y le dijo que se quitara el pantalón y él tenia dos pantalones, un blue jeans y otro pantalón corto, cuando ella ve el interior, y le preguntó por qué hizo eso. Que el interior era de las mismas características, que era gris con blanco y gricecito. Que conoce a xxxxxxxxxx desde chiquito, ya que su tía lo crió a él. Que la mamá de los niños se encontraba al lado de esa casa. Que le estaban haciendo los moñitos en los cabellos. Que luego de los hechos, xxxxxxxxxxxxx se encerró en la casa, y cuando pasó la policía y le tocó, él abrió la puerta. Que ella vio eso, porque fue con ellos a la policía. Que en esa casa, la señora de ahí fuma, y él también, él se la da de brujo. Que ese día xxxxxxxxxxxxxxxestaba tomando y tenía un tabaco en las manos. Que llegó a escuchar música en esa casa, que era fuerte y él llamó a los niños para adentro, y la mamá lo fue a llamar y es cuando el niño grande le dice lo del xxxxxxxxxxxxx. Que xxxxxxxxxxxxx tenía 4 años y el pequeño tenía 3 años. Que tiene conocimiento que los niños han tenido algún trauma a raíz de eso, porque ellos se ponen a llorar cuando lo recuerdan. Que cuando llegó la policía, y le dice que abra la puerta, es que él abre la puerta. Que ella presenció cuando xxxxxxxxxxx llamó a los niños, y que nunca pensaron que era para eso. Que él llegó a vivir en la casa de su tía difunta, que él vivió con su papá. Que luego que le lavó la boca al niño, le manifestó que xxxxxxxxxxxx le había puesto a mamar el pipi. Que ella declaró en la policía, lo del interior de xxxxxxxxxxx. Que cuando el niño le dice a ella que le lave la boca, olía hediondo. Que cuando ella fue a bajarle los pantalones a xxxxxxxxxx fue sola. Que quien le estaba haciendo los moñitos a la mamá de los niños, eran ella y Jaquelín, que en eso pasaron media hora y ya eso estaba listo. Que la mamá de los niños le manifestó angustia, y que estaba pendiente de los niños. Que ella no llegó a introducirse en la casa donde estaban los niños, porque xxxxxxxxxxx salió con los niños, y en ese momento es que los niños le hacen la manifestación a su mamá. Que los niños salen porque su mamá los llama. Que la mamá de los niños le compró una gelatina al niño xxxxxxxxxxxlo ve es que le dice a la mamá lo sucedido. Que tiene conocimiento que el joven se había parado a comprar tabacos, cervezas y que fue solo; que luego entró en la casa y llamó a los niños. Que apareció el señor Gregori, el papá de los niños apareció cuando ya habían sucedido los hechos. Que eso sucedió como en hora y media. Que él sale cuando la policía le tocó la puerta.

5.- Con la declaración de la ciudadana JAKELIN LOYO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.267.337, quien manifestó: “Yo me encontraba con la señora Jaquelin Palomo y la señora Evelin Barreto, y el señor xxxxxxxxx se encontraba con los niños, y la señora llamaba a los niños y él no salía, y cuando los niños salieron, ellos dijeron que él le había puesto a mamarle sus partes, que le había prometido que le iba a dar una gelatina. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que en el momento que los niños manifiestan lo sucedido, ella se encontraba al frente de la casa donde estaban ellos. Que en esa casa vive la señora Felicia. Que quienes estaban al frente de la casa, eran Jaquelin, Evelin y ella; que ellas le estaban haciendo unos moñitos a Jaquelin, en el porche, del lado de adentro. Que ellos dijeron que los hechos ocurrieron en un portal, en un lugar que tiene la señora donde hay un poco de santos. Que los niños llegan a esa casa, porque fueron a comprar una gelatina, y se quedaron con xxxxxxxxxxx. Que él llamó a los niños para que fueran a la casa. Que ellos fueron para la bodega, xxxxxxxxxxxxxxél entró a la casa, y luego los llamó para allá. Que tiene conocimiento que xxxxxxxxxxxxxxxcompró unos tabacos ese día, porque él dijo que le habían dado un dinero para comprar tabacos. Que Gregori le dijo cuando salieron de la casa, que él le había puesto a mamar el pene, y él le iba a dar una gelatina, y xxxxxxxxxxxx dijo que xxxxxxxxxxxx no le dio la gelatina a él. Que la mama de los niños se puso nerviosa, no encontraba como desahogarse. Que cuando estaban bañando a los niños Evelin fue para la casa de él (señalando al acusado) y le vio los interiores. Que los niños manifestaron que le lavara la boca porque tenía un sabor feo. Que xxxxxxxxxxxxluego de esos hechos se quedó ahí en la casa y cerró la puerta. Que presenció cuando llego la policía, que le tocaron la puerta para que el abriera, el abrió y lo sacaron. Que la policía se enteró porque la mamá de los niños llamó al papá de éstos al trabajo para que trajera la policía. Qué la edad de los niños para aquel entonces era de tres y el otro cuatro. Que los niños varias veces ¡decían exactamente lo mismo. Que no sabe si los niños a raíz de este hecho han sufrido algún tipo de secuelas. Que escuchó música fuerte de la casa donde estaba xxxxxxxxxxxxx. Que Alejandro decía que era mentira. Que cuando estaban haciendo los moñitos era en el porche de la casa. Que la casa queda al lado. Que ellos salieron con xxxxxxxxxxxx a Comprar gelatina. Que cada uno tenia una. Que él fue quien fue a la bodega con los niños, luego que paso todo fue que ellos dijeron lo de la gelatina. Que después él los llamó y ellos fueron para allá. Que él fue solo a comprar los tabacos. Que luego vino y los llamó. Que no se dio cuenta si traía los tabacos que sabe que él fue a comprarlo porque él lo dijo. Que desde donde ella estaba se podía percibir cuando una persona venía de la bodega. Que no recuerda el tipo de música. Que la mamá de los niños si llegó a llamarlo. Que la señora Yaquelín no llegó a entrar a la casa donde esta xxxxxxxxxxxxx con los niños, que ella entró hasta la sala, pero ellos estaban para atrás, ella los llamó y se vinieron todos, nos sentamos luego en el frente. Que Cuando le estaban haciendo los moños a Yaquelín, ella no entró a la casa donde estaban los niños Que xxxxxxxxxxxxx estaba presente cuando los niños relataron todo. Que la señora se puso nerviosa, lloró. Que el joven decía que era mentira. Que el tiempo que pasaron los niños con Alejandro cuando le hacía los moños a la señora Jaquelín fue como de media hora. Que cuando la policía tocó la puerta él abrió. Que no escuchó decir a los policías que se iban a introducir por otro sitio de la casa.

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal mixto, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violación, con respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento psicológico a las víctimas xxxxxxxxxxxxxxxxxx cuando en fecha 25-04-2007, el ciudadano xxxxxxxxxxxfue a comprar gelatina, con los niños xxxxxxxxxxxxxxxxy luego los llamó para la casa del lado, la cual es de una vecina llamada Felicia, que lo dejó cuidando su casa, al llegar allí prendió la música a todo volumen y le introdujo el pene a los niños xxxxxxxxxxxxxxx en la boca, diciéndole que les compraría gelatina, si hacían lo que él les decía.

Así fue entendido por este tribunal mixto, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónica con la declaración de la mamá de las víctimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes manifestaron que el niño Jesús les refirió los hechos inmediatamente después que se sucedieron y por ser las primeras personas que tuvieron conocimientos de los mismos y siendo que las víctimas son niños con edades comprendidas de 3 y 4 años para el momento de los hechos, y éstos no declararon en el debate oral, toda vez que su madre manifestó en Sala que no los traería para causarles más daños psicológicos, pues a raíz de los hechos, los tenía en consulta psicológica y el psicólogo le aconsejó a su madre, que no los expusiera más a circunstancias que los llevara a recordar acerca de lo sucedido. No obstante, se comunicaron con su madre el día de los hechos y con las vestigios arriba mencionadas, manifestándole acerca de lo ocurrido, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente, porque en conjunto con las demás pruebas, permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa; además, en empleo del principio de inmediación, se percibió la manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por la ciudadana Jackelin Figuera Palomo y sus hijos, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado por dicha ciudadana. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración de las ciudadanas Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, quienes presenciaron el dicho de los niños inmediatamente que se suscitaron los hechos; todo lo cual se corroboró con las deposiciones de los funcionarios policiales que comparecieron al debate, las cuales, en conjunto, hacen evidente que la intención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxz, fue la de violar a las víctimas, aprovechándose de la confianza que le había brindado la progenitora de éstos, al dejarlos sola con él, e igualmente, que se trata de niños con edades comprendidas de 3 y 4 años al momento de los hechos, son fácilmente vulnerables; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la madre de las víctimas, y las testigos arriba mencionadas.

Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, culpabilidad que también quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Ángel Sánchez y Manuel Viloria, por cuanto si bien es cierto no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por los representantes de las víctimas, el día de los hechos y refieren la forma en que aprehendieron al adolescente acusado, todo lo cual, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto, por Unanimidad, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del xxxxxxxxxx, como autor del delito de Violación, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxx, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado Mixto de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de las víctimas y las ciudadanas Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, aseguraron que narraban los hechos, tal y como le fueron expuestos por los niños y fueron contestes al señalar a xxxxxxxxxxxxx, como la persona que abusó de los niños, introduciendo su pene en la boca de éstos, todo lo cual, adminiculado con lo expuesto por los funcionarios que depusieron en el debate oral y reservado, quienes dejan constancia de la forma en que aprehendieron al adolescente acusado, que su trabajo se limitaba en identificar al presunto autor de un delito contra la moral y las buenas costumbres y quien fue señalado por la madre de las victimas, como xxxxxxxxxxxxxxx, siendo este identificado plenamente por los funcionarios.

Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal o anal, puede realizarse igualmente por penetración vía oral; en el presente caso, cabe observar que de acuerdo a las deposiciones de las ciudadanas Jacqueline Figuera, Evelyn Barreto y Jacqueline Loyo, el acusado introdujo su pene en la boca de las víctimas, eyaculando en la boca de éstos, lo cual, a tenor de la reforma realizada al Código Penal, éste tipo de actos constituyen igualmente una violación. Aunado a ello, el hecho fue cometido contra dos niños, en edades comprendidas entre 3 y 4 años, quienes son vulnerables, en razón de su edad; lo cual, el legislador ha considerado un agravante a dicha conducta. Con las pruebas aportadas y valoradas, considera este Tribunal Mixto, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrados por la madre de las víctimas y de las testigos Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho, se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxCon fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por Unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano xxxxxxxxxxx, en fecha 25-04-2007, fue a comprar gelatina, con los niños xxxxxxxxxxxxxx y luego los llamó para la casa del lado, la cual es de una vecina llamada Felicia, que lo dejó cuidando su casa, al llegar allí prendió la música a todo volumen y le introdujo su pene a los niños xxxxxxxxxxxxxx en la boca, diciéndole que les compraría gelatina, si hacían lo que él les decía. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado y así se declara.

SANCIÓN
El Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción, un lapso de cinco (5) años de privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en lo que respecta al delito de Violación.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de Violación, el cual fue cometido contra unos niños en edades comprendidas entre 3 y 4 años, que no tienen la capacidad de consentir, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente contaba con dieciséis años de edad para la fecha de los hechos, y tomando en cuenta que debe existir una proporcionalidad al momento de imponer la sanción, tomando en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon el hecho, considera procedente este tribunal, aplicar la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara Por Unanimidad Penalmente Responsable al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños Jesús Antonio Meaño Figuera, Gregory José Meaño Figuera. Segundo: Se le impone al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL

LOS ESCABINOS,

MARGREG CELESTE MEDINA ALCIDES JOSÉ SERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ.