REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000311
ASUNTO : RP01-D-2008-000311


ASUNTO : RP01-D-2008-000311
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESSYBEL BELLO

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido en el día de hoy 08-09-08, la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó la libertad sin restricciones al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensa solicitó La libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, contra la libertad individual y contra las personas, como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos en los 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 413 y 174 del Código Penal venezolano, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que desea declarar y expone “No deseo declarar” Es Todo. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “Esta Defensa previa revisión de las actuaciones procesales que integran la causa, solicita se decrete a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, libertad sin restricciones, ello toda vez que se evidencia que las mismas fueron presentadas por la representante fiscal fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se imponga a mi patrocinado una medida de posible e inmediato cumplimiento, finalmente solicito se me expida copia certificada de todas las actuaciones que integran el asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del adolescente. ; SEGUNDO: Riela al folio 08 y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa penal, la cual es corroborada por la declaración del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, testigo de los hechos, la cual se aprecia del acta cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto. TERCERO: Cursa al folio 20 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia que hacen entrega de las presentes actuaciones y del adolescente de autos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná. CUARTO: Al folio 21, cursa inspección N° 3090 realizada a un vehículo marca FIAT. QUINTO: Al folio 29 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento y avalúo legal realizada al vehículo antes mencionado. SEXTO: Si bien es ciertos que el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, se encuentra tipificado como delito grave que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A., no es menos cierto que las presentes actuaciones han sido presentadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 ejusdem, y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la L.O.P.N.A., y artículo 1 del C.O.P.P., por lo que considera pertinente quien aquí decide imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, consistentes en que el mismo quede bajo la guarda y custodia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa; ello en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos se encuentra incurso en la participación de los delitos imputados por la representante del ministerio Público, pero faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal a los fines del esclarecimiento de la verdad en el presente caso. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, consistentes en que el mismo quede bajo la guarda y custodia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos en los 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 413 y 174 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad plena. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, y de copias certificadas efectuadas por la defensa. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO




El SECRETARIO JUDICIAL,