Cumaná, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000307
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORAN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público , mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante APREHENSIÓN efectuada por funcionarios policiales al adolescente de autos, en fecha 4 de septiembre de 2008 en las inmediaciones de CORPORIENTE, DETRÁS DE LA PANTALLA DEL ANTIGUO Autocine, en momentos que este se encontraba con un arma de fuego tipo chopo , de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 12 sin percutir, siendo detenido junto con lo incautado y puesto a la orden de la autoridad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la alineación de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia de las actas que dieron origen a la presente investigación, que al adolescente de auto se le decomisó una arma de fabricación rudimentaria como es el chopo, que para los efectos de la Ley Especial que regula la materia no está considerada como arma propiamente dicha , no se le puede atribuir al mismO la comisión de delito alguno, pues de lo actuado no se desprende la comisión de hecho punible alguno. Es por ello que permite calificar esta conducta atípica, ya que no existe los elementos positivos para atribuirle responsabilidad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de configurar la comisión delictiva del hecho imputado, ya que el mismo no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, imputado y victima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2008.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes
El Secretario
Abg. Héctor Lorán
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