Cumaná, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000240
ASUNTO : RP01-S-2003-000240
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DELITO: CONTRA LAS PROPIEDAD
VICTIMA: EMPRESA SANATAN, C.A. y VENKATAKRISNA BHAT PERUVA
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORÁN
SOBRESEIMIENTO DEFINITVO
Analizada la solicitud realizada por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud que ha operado la prescripción penal, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA y los artículos 48-numeral 8 y 318 ordinal 3ro del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden., toda vez que considera que en autos están probados, aunado a que la prescripción opera de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 02/08/2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano BHAT PERUVA VENKATAKRISNA, quien señaló al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, como la persona que se introdujo en su galpón y lo despojó de dinero junto con otras personas, portando estos armas de fuego, siendo este detenido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S debido a que fue señalado como la persona que acompañada de otros sujetos, y portando arma de fuego, se introdujo en la empresa SANATAN, C.A sometiendo al dueño y a los empleados para despojarlos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) . Riela al folio Dos (02) declaración del ciudadano BHAT PRUVA, propietario del negocio robado, en la cual señala la forma en que se produjeron los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 5 Años, un (1) mes y veintidós (22) días hasta la fecha de hoy 24-09-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 02/08/2003 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de cinco años para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito a que se refiere la presente investigación es de robo agravado, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operaran para la prescripción, como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de robo agravado , en perjuicio de EMPRESA SANATAN, C.A. y VENKATAKRISNA BHAT PERUVA, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Notifiques a victima e imputado. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés días del mes de septiembre de 2008.
La juez de Control 2 Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. HECTOR LORÁN
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