Cumaná, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000118
ASUNTO : RP01-D-2007-000118

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORAN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Dr. Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (a) , mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 13 de marzo de 2007 interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien señalara al adolescente imputado como la persona que l e dio golpes, luego que este discutiera con su padre el cual le pegó con una correa y el adolescente señalara a la victima como la culpable de que su papa le pegara. Hecho ocurrido el 12 de marzo de 2007 en el sector lll de la Llanada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que no hubo testigos que presenciaran los hechos, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho descrito, se desprende de las actas resultas del examen médico legal practicado a la victima del presente caso en el cual no se señala lesión alguna que haya sufrido la victima, por tanto no hay delito y no se le puede atribuir al adolescente imputado la comisión de delito alguno además, no cursa en el expediente ninguna declaración de testigo instrumental que pudiera corroborar el dicho de la victima, por tanto no se le puede atribuir al citado adolescentes la comisión de lesiones por el cual se inició la averiguación en su contra , por lo tanto lo procedente es sobreser la causa conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. en virtud que se le inició investigación por su presunta participación en un delito contra las personas en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden,. Notifíquese a las partes, imputado y victima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés días del mes de septiembre de 2008.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes


El Secretario

Abg. Héctor Lorán