Cumaná, 19 de septiembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-272
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. LENNYS MARVAL


Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 02 de septiembre de 2007, la cual corre inserta a los folios 44 al 52 del expediente, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2007, siendo las 10:00 hora de la mañana por la avenida de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, lograron avistar a un ciudadano que deambulaba por dicha avenida y al negarse a la revisión corporal y en presencia de tres personas que transitaban por el lugar y al efectuarle la requisa se le incauto en los testículos tres envoltorios de papel aluminio contenidos en su interior de residuos vegetales presuntamente Marihuana. Solicito se decrete la detención en flagrancia. Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, Observa esta representación Fiscal que inicialmente se presento formal acusación de fecha 31 de agosto de 2007, por ante este Juzgado suscrito por el Fiscal encargado para ese entonces, pudiéndose constatar que la sanción solicitada en su oportunidad no se adecua con la norma legal contenida en el articulo 539 de la ley especial a la cual esta sometido el acusado en el presente proceso ( LOPNA) vulnerándose así la proporcionalidad en aplicación de la sanción en el presente delito que nos ocupa ya que el acusado es primario en la incursión de trasgresión de la ley penal aunado a que la sustancia estupefaciente incautada alcanza la cantidad de 82 gramos de MARIHUANA, cumpliendo así con las atribuciones y facultades que me son conferidas en el articulo en el articulo 285 de la constitución y 45 de la ley orgánica del ministerio público, a si mismo con los artículos10,11, 2,13 y 14 ejusdem, solicito a este tribunal la sanción definitiva de tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que esta sanción es conforme a derecho en virtud de la proporcionalidad del delito cometido, Solito se acuerde la Privación Privativa de Libertad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente RICHARD JOSE RENGEL ZAPATA , (plenamente identificado) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Beatriz Planez, quien expone: Revisada la acusación fiscal presentada en su oportunidad y ratificada el día de hoy la defensa solicita, no sea admitida como prueba documental para ser incorporada para su lectura el acta policial de fecha 28/08/07, en virtud que la misma no constituye una prueba si no que recoge las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que el proceso acusatorio es oral quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios que suscriben dicha lacta los cuales fueron debidamente promovidos en el capitulo correspondiente a las testimoniales. Solicito que las restantes pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado los fines de ejercer el contradictorio en el juicio oral y reservado. En virtud de lo antes expuesto pido a este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y para el caso que el acusado se acoja al procedimiento por admisión de los hechos me conceda nuevamente la palabra. Solicito copias de la presente acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado oida como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admiteTotalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, acogiendo así la alternativa ofrecida por EL MINISTERIO PÚBLICO en el cual pide como sanción DEFINITIVA TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Parcialmente por cuanto no se admite como prueba el acta policial de fecha 28/08/07, en virtud que la misma no constituye una prueba si no que recoge las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que el proceso acusatorio es oral quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios que suscriben , se admiten las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: En virtud de la admisión de hechos voluntariamente de mi defendido solicito a este tribunal imponga la sanción solicitada por el ministerio público aplicando para ello las pautas establecido en el articulo 622 de la LOPNA , Es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, a saber, 28 de agosto de 2007, siendo las 10:00 hora de la mañana por la avenida de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, lograron avistar a un ciudadano que deambulaba por dicha avenida y al negarse a la revisión corporal y en presencia de tres personas que transitaban por el lugar y al efectuarle la requisa se le incauto en los testículos tres envoltorios de papel aluminio contenidos en su interior de residuos vegetales presuntamente Marihuana, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al 28 de agosto de 2007, siendo las 10:00 hora de la mañana por la avenida de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, lograron avistar a un ciudadano que deambulaba por dicha avenida y al negarse a la revisión corporal y en presencia de tres personas que transitaban por el lugar y al efectuarle la requisa se le incauto en los testículos tres envoltorios de papel aluminio contenidos en su interior de residuos vegetales presuntamente Marihuana, reconociendo su participación en el mismo. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., toda vez que el adolescente es primario y que presenta buena conducta predelictual, por cuanto de las actuaciones se evidencia al folio 16 que el imputado no registra entradas policiales; así mismo la rebaja se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES . Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Librese boleta de detención adjunta con Oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Librese oficio al C:I:C:P.C a los fines que se sirva desincorporar del registro de solicitados al adolescente de marras. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (19-09-08). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.


SECRETARIO DE SALA
ABG. LENNY MARVAL