Cumaná, 16 de septiembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000234
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORAN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,. Este Tribunal para decidir observa:
DE L A SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación fiscal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, … se evidencia que el hecho imputado no es típico... por cuanto las causas que dieron origen a la aprehensión del imputado no reviste carácter penal, toda vez que se le incautó un arma tipo escopeta... y la experticia de mecánica y diseño practicado a dicho instrumentos por funcionarios de CIPC arrojo que el arma incautada es de anima lisa y no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha...por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal …”.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante acta policial la cual cursa al folio 02 de la presente causa, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ocurrida el día 23-06-08 quienes se encontraban en el puesto policial la madera, cuando avistaron a dos ciudadanos por las inmediaciones del sector, los mismos al avistar a la comisión policial optaron en forma sospechosa en acelerar el paso y le dieron alcance a la altura de la entrada de la Urb. Pantanillo dándosele la voz de alto y al realizarle la revisión corporal a los mismos se le incautó a uno de ellos en el interior de un morral un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con seriales devastados, mientras al otro ciudadano que lo acompañaba se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón dos conchas de color azul calibre 12mm.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la alineación de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, acta que dio inicio al presente procedimiento, que el arma de fuego incautada por los funcionarios policiales al ciudadano Yolfran Hernández, es una escopeta la cual no constituye un arma de fuego según la Ley que regula la materia. Es por ello que permite calificar esta conducta atípica, ya que no existe los elementos positivos para atribuirle responsabilidad a los adolescentes adolescente XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de configurar la comisión delictiva el hecho imputado, ya que el mismo no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la presente decisión se hacen cesar las medidas de que es objeto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Librese oficio a la unidad de alguacilazgo para informar del cese de las presentaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2008.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes


El Secretario
Abg. Héctor Lorán