REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000314
ASUNTO : RP01-D-2008-000314

ASUNTO: RP01-D-2008-000314
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESSYBEL BELLO

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Realizada como ha sido en el día de hoy 10-09-08, la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensa solicitó La libertad plena, es por lo que para decidir se observa:




SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08/09/2008, aproximadamente a las 4.00 de la tarde recibí instrucciones de la superioridad que se trasladaran al sector Cachamaure caserío las Casitas con la finalidad de ubicar al ciudadano conocido como “Picho Picho” quien se encuentra involucrado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS procediendo estos funcionarios a la detención del adolescente , cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido literales C y F del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si siga el procedimiento ordinario; remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez impuso al imputado de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando cada una de las imputadas NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: revisadas las actuaciones y oído el planteamiento del fiscal del ministerio público, solicito Libertad plena para mi defendido en virtud de que el mismo ha sido presentado ante este Tribunal fuera de lapso lo que vulnera el articulo 557 de la LOPNA y solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que las adolescentes fueron aprehendidas en fecha 08/09/08, aproximadamente a las 4.o0 de la tarde recibí instrucciones de la superioridad que se trasladaran al sector Cachamaure caserío las Casitas con la finalidad de ubicar al ciudadano conocido como Picho Picho quien se encuentra involucrado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS procediendo estos funcionarios a la detención del adolescente. SEGUNDO: Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL Nª 14, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones; al folio 3 cursa Acta de entrevista realizada a DORILUZ DEL VALLE MARCHAN.- Al folio 4 Acta de entrevista realizada a la Victima.- al folio 5 Acta de entrevista realizada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- Al folio 10se encuentra Acta de Investigación Penal al funcionario ELIER VICENT en el CICPC. Al folio 15 reconocimiento médico legal.- Al folio 17 se encuentra memorando de ENTRADAS POLICIALES.- Al folio 22 se encuentra escrito de presentación de imputado.-. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de las adolescentes en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a las adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “F”, consistentes en: 1° quedan obligadas a someterse al cuidado de su representante legal y 2° prohibición de comunicares con la victima. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F”, en favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistentes en presentaciones cada 8 dias por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo : 1° y 2° prohibición de comunicares con la victima; declarando así con lugar la solicitud planteada por las partes. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR.