REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000304
ASUNTO : RP01-D-2007-000304
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXX, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente GABRIEL GARCIA ZABALA. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 14 de Marzo del año 2007, cuando la victima de autos denuncio ante el IAPES que en fecha 22/02/2007, a raíz de unos problemas que venían suscitándose días atrás con unos muchachos, entre los cuales se encuentra el imputado de autos, firmaron una caución policial en la división de inteligencia de la Policía, para que ninguno de ellos se metiera con él y viceversa, siendo que en la fecha en que inicia la presente investigación, el mismo se encontraba en el parque Guaiqueri con unos compañeros de clases, entre los cuales estaban el imputados y los otros adolescentes que firman la caución, los cuales empezaron a señalarlo y acusarlo, procediendo a rodearlo y tratando de golpearlo, intentando hablar y abriéndose paso, cuando empezaron a caminar, procedieron estos a lanzarles piedras de las cuales una le pego en la espalda, denuncia esta que cursa al folio 02 y su Vto.; Igualmente se evidencia en el presente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del mismo, a saber, se evidencia que al folio 03, cursa Acta Policial, de fecha 15/03/2007, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual solicitan copias de la caución que describe la victima de autos en su denuncia; Al folio 05, cursa Copia Fotostáticas del Acta de Nacimiento de la victima de autos, de la cual se desprende que para el momento de la comisión de los hechos, el mismo era un adolescente; Al folio 16, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se evidencian diligencias relacionadas con el presente asunto; Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se evidencian diligencias relacionadas con el presente asunto; Al folio 19, cursa Acta de Inspección Nº 2188, de fecha 25/07/2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos; Al folio 20, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-1218, del cual se desprende que el adolescente de autos no registra entradas policiales; Al folio 21, cursa Acta de Entrevista rendida por ante el CICPC, por el adolescente XXXXX de fecha 29/07/2007, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; A los folios 37 y 38, cursa Acta de Audiencia Oral, a los fines de que el adolescente sea oído, impuesto de la investigación seguida en su contra y nombre defensor en el presente asunto; A los folios 50 al 53, auto de fecha 06/03/2008 en el que la Juez a cargo de este tribunal, acuerda declarar INADMISBLE la solicitud formulada por la Representación Fiscal en el sentido que se fije Audiencia Oral a los fines de imponer de la Investigación, Nombrar Defensor y ser Oído el Adolescentes: HELIBER RAFAEL AGUILERA.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “…una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, en Acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, que es aplicable en el presente caso la disposición legal, prevista en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente XXXXX, nunca apareció al servicio de Medicatura Forense a realizarse el respectivo reconocimiento legal…” “…por lo que es imposible para esta Representación Fiscal ejercer la persecución penal en contra del adolescente XXXXX, sin el elemento probatorio determinante para demostrar y probar el delito de Lesiones como es el presente caso…”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
TERCERO
Siendo hoy 24 de Septiembre del año 2008, se observa que ha transcurrido más de un (01) año de la presunta Comisión de los hechos, sin que se haya verificado hasta la fecha la Acción Típica por parte del adolescente XXXXX no verificándose entonces la existencia del hecho objeto del presente asunto, es por ello que procede a decretar el sobreseimiento definitivo. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXX, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente XXXXX; conforme a lo establecido en el artículo 56i , literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.