REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000289
ASUNTO : RP01-D-2008-000289
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos XXXXX, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de MICROTEL C.A.. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 13 de Agosto del año 2005, con Denuncia de la Victima ciudadano Armando José Vargas Chopite, ante el CICPC, quien entre otras cosas manifestó que: “… yo me encontraba en mi negocio …” “cuando de repente se presentaron cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterme y fue allí cuando lograron llevarse de mi negocio una impresora HP, modelo 920, valorada en un monto de 200.000 bolívares y una fotocopiadora, marca sharp, modelo 7370, valorada por un monto de 1.500.000 bolívares, dándose posteriormente a la fuga…”, lo cual se desprende del folio 1 y su Vto.; Así mismo se evidencia que al folio 04, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; Al folio 05 y su Vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 13/08/2005, ante el CICPC, de la ciudadana Luisa Alejandra Mundarain Martínez, quien narra de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecen los hechos; Al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; Al folio 07, cursa Inspección Nº 2398, de fecha 14/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos; Al folio 08, cursa Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 14/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sobre una impresora HP, modelo 920, valorada en un monto de 200.000 bolívares y una fotocopiadora, marca sharp, modelo 7370, valorada por un monto de 1.500.000 bolívares; Al folio 10 y su Vto., cursa Acta Policial, de fecha 14/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realiza la detención de los imputados de autos; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; Al folio 12, cursa Inspección Nº 2416, de fecha 16/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en un vehículo marca Ford, modelo sierra, color blanco, clase automóvil, tipo coupe, placas RAZ-728, serial de carrocería CJBBGL17491; Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-STPC-130, en el cual se indica que el adolescente XXX presenta una entrada policial; Al folio 19 y su Vto., cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizada a un vehículo marca Ford, modelo sierra, color blanco, clase automóvil, tipo coupe, placas RAZ-728, serial de carrocería CJBBGL17491.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… Se puede observar que ciertamente consta denuncia interpuesta por el ciudadano XXX, que señala que su establecimiento comercial de nombre Microtec C.A., ubicado en la calle General Córdova, fue objeto de robo por cuatro sujetos, los cuales no logro identificar en ese momento… estas personas que cometieron el robo lograron huir del sitio en un vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, Placas RAZ-728… en data 14-08-08, funcionarios adscritos a la Brigada Turística del IAPES, en momentos cuando realizaban labores de patrullaje por la calle Bolívar, lograron avistar un vehículo con las mismas características que presento la Unidad Automotora presuntamente involucrada en el robo objeto de estudio, donde se encontraban en su interior los adolescentes XXXXX no encontrándose en su interior objeto alguno relacionado con el delito denunciado… de las actas de investigación, no evidencia que los adolescentes de autos tengan alguna participación en el delito objeto de la investigación ya que en primer lugar de la denuncia no se identifica a los mismos de ser una de las personas que irrumpió en dicho local comercial con el objeto se sustraer del mismo mercancía de ese establecimiento no siendo convicción suficiente para proceder a la persecución penal de los adolescentes el hecho de haber sidos encontrados en el interior de un vehículo que el día anterior presuntamente fue utilizado como medio de huida por parte de personas que fueron citadas por el denunciante por haber participado en el robo de su local comercial, aunado a que en la precitada unidad en dicho procedimiento policial no se encontró evidencia alguna del hecho punible denunciado, donde cabe destacar los adolescentes de marras no fueron aprehendidos en la actuación policial, otorgándoseles la libertad…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
TERCERO
Siendo hoy 23 de Septiembre del año 2008, se observa que ha transcurrido más de tres (03) años de la Comisión de los hechos y mas de año (01) y seis (06) meses, sin que la Representación del Ministerio Público, haya realizado diligencia, actuación a los fines de incorporar algún tipo de elemento o nuevo medio probatorio para el esclarecimiento de los hechos investigados en la investigación iniciada, es por ello que procede a decretar el sobreseimiento definitivo. Este Despacho observa del contenido de la norma transcrita up supra, que transcurrido el lapso establecido en la ley, sin que se incorporen nuevo elementos, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes RODOLFO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, de 16 años de edad para el momento de la comisión de los hechos, nacido en fecha 05/09/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.998 y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Gutiérrez, Casa Nº 100, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y JUAN CARLOS LOZADA, venezolano, de 15 años de edad para el momento de la comisión de los hechos, nacido en fecha 10/02/1.990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.669 y residenciado en la Calle los Caracas, Casa Nº 101, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de MICROTEL C.A.; conforme a lo establecido en el artículo 56i , literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.