REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000288
ASUNTO : RP01-D-2008-000288

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D”, 615, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos XXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, a saber, Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISAUL JOSÉ FARIAS RIVERA; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se presenta por denuncia de fecha 24 de Julio de 2005, rendida por el ciudadano Elisaul José Farias Rivero, ante el CICPC, en el cual informa que estando en la Calle Bolívar de la Población de Cumanacoa, cuando compartía con unos amigos, fueron hacia ellos tres sujetos en unas bicicletas a veloz carrera, por lo que todos salieron corriendo quedando el mismo solo, siendo abordados por estas personas, las cuales le preguntaban por otras personas, las cuales no recordó el nombre al momento de la declaración, respondiéndoles este que no sabia nada, razón por la cual estas personas procedieron a partirle una botella y darle golpes con los puños y manos, comentando entre ellos si lo mataban o no, para posteriormente abandonar el lugar dejando allí tirado de donde lo auxilio un amigo llevándolo al hospital, actuación esta que cursa al folio 01 y su Vto.; A los folios 05 y 06, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se describen diligencias relacionadas con las investigaciones del presente asunto; Al folio 08 y su Vto., cursa Inspección Nº 2128, de fecha 24/07/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos; A los folios 10 y 11, cursa Acta de Entrevista, rendida ante el CICPC, por el ciudadano Jefferzón Gabriel Calderon Moreno, testigo de los hechos, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 12 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26/07/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se describen diligencias relacionadas con las investigaciones del presente asunto; Al folio 14, cursa Examen Medico Legal Nº 162-2503, de fecha 25/07/2005, en el cual se deja constancia de las heridas sufridas por la victima ciudadano Elisaul José Farias Rivera.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se evidencia que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente (para el momento de ocurrir los hechos), que tipifica y sanciona el delito de Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISAUL JOSÉ FARIAS RIVERA, el cual fue cometido en fecha 24/07/2005, habiendo trascurrido hasta la fecha de hoy 22 de Septiembre de 2008, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva tan y como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, la acción prescribirá a los tres (03) años…”.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa transcurrido así más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación fiscal un acto conclusivo, observándose que han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a este Juzgador, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXXX de la investigación que se les iniciara por la presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, a saber, Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISAUL JOSÉ FARIAS RIVERA; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.