REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000271
ASUNTO : RP01-D-2008-000271

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la Abogada Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “E” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a saber, Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR AMUNDARAIN ROJAS (OCCISO). Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación se inicia en fecha 21 de Marzo del 2004, acta de trascripción de novedades, en la cual el jefe de guardia del CICPC, certifica que se recibió de manera radiofónica informando el ingreso al ambulatorio de Brasil de una persona de sexo masculino, sin signos vitales; al Folio 02 cursa acta policial de fecha 22/03/2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que deja constancia del inicio de las investigaciones por la comisión de uno de los delitos contra las personas, así como el traslado de los funcionarios al referido ambulatorio a los fines de inspeccionar el cadáver, dejando igualmente constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; al Folio 04 cursa Acta de Inspección S/N, de fecha 21/03/2004, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio donde suceden los hechos, a saber, Brasil, Sector 03, adyacente al sector el Manguito, Cumaná Estado Sucre; al Folio 05 cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/03/2004, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el ambulatorio de Brasil, en el cual especifican las características del mismo y proceden a realizar en el cadáver de sexo masculino, carente de signos vitales, una inspección en la que evidenciaron entre otras cosas lo siguiente: en la parte externa se visualizan cuatro orificios de forma circular, en la región occipital, uno en la fosa de la nuca, un abotonamiento en la región maxilar, orificio en la región temporal, herida superficial en la región orbital izquierda, orificio en la región lateral del cuello, orificio en la región supraespecular izquierdo, tres en la región pectoral, tres en la región interscapular, dos orificios en forma circular en la región lumbar, un orificio de forma circular en la región palmar del antebrazo izquierdo y otro en la región cubital del antebrazo, un orificio de forma circular en la región del glúteo, otro en la región de la cadera, todas producidas por proyectiles múltiples…; al Folio 09 cursa Acta de Entrevista de fecha 22/03/2004, rendida ante el CICPC por la ciudadana Figueroa Misleidis del Carmen, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al Folio 11 cursa Protocolo de Autopsia Nº 162-770, de fecha 22/03/2004, suscrita por el Patólogo Forense, quien deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de herida por arma de fuego, proyectil único, en abdomen, tórax, cráneo, con perforación de riñones, intestino delgado y grueso, pulmones, corazón, fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica; al Folio 22 cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 565, de fecha 31/08/2005, por funcionarios adscritos al CICPC, a una franela; al Folio 36 cursa Acta Policial, de fecha 19/02/2006, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual dejan constancia de diligencias relacionadas con el presente asunto, a los fines de esclarecer el presente hecho.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en el capitulo II de su escrito que: “… Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual no se le puede atribuir al por cuanto lo investigado no es suficiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal y tampoco hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado de autos …”.
TERCERO
De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, lo investigado no es suficiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal y tampoco hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado de autos, por lo tanto lo mas probo es que continúe con la investigación la representación fiscal, a los fines de que exista plena certeza para imputar al mencionado adolescente. Todo ello basado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”. La suspensión temporal esta supeditada al transcurso de un año, con el objeto de que órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, todo ello tienen por finalidad que el Representante del Misterio Público disponga de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del xxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a saber, Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR AMUNDARAIN ROJAS (OCCISO); con fundamento en el artículo 561 literal “E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público motivado a la declaratoria de sobreseimiento provisional. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.