REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000154
ASUNTO : RP01-D-2006-000154

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxx, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas, como lo es Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 27 de Diciembre del año 2005, con Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes informan que ese día, siendo las 8:30 de la noche, se trasladaron al Comando de Bomberos de Cumaná, a los fines de verificar si se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino; una vez en el lugar se entrevistan con un funcionario bomberil que les indica el lugar exacto donde de encontraba el cadáver, a saber, en la parte trasera de un vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 79, color negro y dorado, placas 60Z-DAE, serial de carrocería CCL34HV205936, propiedad del ciudadano Carlos Rojas, el cual vestía un pantalón blue jean y en el bolsillo trasero de este un revolver negro, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, trasladándole al hospital para la realización de una inspección, en la cual pudieron apreciar entre otras las siguientes heridas: orificio de entrada en la cara posterior del brazo izquierdo, orificio en el pectoral, orificio en la región pectoral, orificio en el flanco derecho; luego en recorrido por las instalaciones del hospital los citados funcionarios se entrevistaron con el hijo del occiso, quien les manifestó en principio sus datos y les informo que a su papa lo intentaron robar dentro de su negocio llamado Licorería Caribe, cuatro sujetos desconocidos, ocasionándole dos de ellos la muerte; posterior a esto procede la comisión a trasladarse al lugar de los hechos en busca de elementos de interés criminalistico, entre otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual se desprende de los folios 3 y 4 y su Vto.; Al folio 05 y su Vto., cursa Acta de Inspección Nº 3139, de fecha 27/12/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en al vehículo en el cual se encontraba el hoy occiso, en la cual se deja constancia entre otras cosas de las características del lugar, del vehículo y de la descripción del occiso, sus heridas y el arma y balas incautadas en su vestimenta; Al folio 06 y su Vto., cursa Acta de Inspección Nº 3138, de fecha 27/12/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio 12 y su Vto., cursa Acta de Entrevista rendida ante el CICPC, por el ciudadano Guillermo Rafael Guevara Maza, de fecha 27/12/2005, quien hace una narración precisa y circunstanciada de cómo acontecen los hechos; Al folio 16 y su Vto., cursa Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, por el ciudadano Guillermo Rafael Guevara Maza, de fecha 27/12/2005, quien hace una narración precisa y circunstanciada de cómo acontecen los hechos; Al folio 21 y su Vto., cursa Acta de Inspección Nº 3143, de fecha 28/12/2005, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a un vehículo identificado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Del Rey, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Dorado, Placas RAU-599; Al folio 22 y su Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 799, de fecha 28/12/2005, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un proyectil componente de bala y a un pantalón tipo jean; Al folio 23, cursa experticia de Mecánica y Diseño Nº 217, de fecha 28/12/2005, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un arma de fuego; A los folios 29 y 30, cursan Copias del Certificado de Defunción Nº 0867939, a nombre del ciudadano Antonio José León, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte, a saber, Perforación de Corazón, Perforación de Pulmón e Hígado y Herida por Arma de Fuego en Tórax; Al folio 46, cursa Levantamiento Planimetrico Nº 002, practicado por un funcionario adscrito al CICPC; Al folio 52 y su Vto., cursa experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 506-05, de fecha 29/12/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a un vehículo Marca Ford, Modelo Del Rey, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Dorado, Placas RAU-599; Al folio 78 y su Vto., cursa Protocolo de Autopsia Nº 430-2005, de fecha 02/01/2006, suscrito por el experto adscrito al CICPC, en el cual entre otras cosas concluye que la causa de la muerte es por Heridas de arma de fuego, proyectil único en tórax, perforación de pulmones, hígado y corazón; Al folio 87, cursa Experticia Hematológica Nº 9700-128-M-0014-06, de fecha 16/01/2006, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 91, 92, 93 y 94, cursa Informe de Trayectoria Balística, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar donde se suscitan los hechos. Posteriormente en fecha 27 de Julio del año 2007, este Tribunal previo escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente, conforme al artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… Observa ésta Representación del Ministerio Publico, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de: HOMICIDIO CALIFICADO … toda vez que en fecha 16-07-2007, este despacho Fiscal solicito el Sobreseimiento Provisional en la presente causa … Así mismo, hasta la presente fecha no se ha podido incorporar nuevos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, iniciados en fecha: 27-12-2005 y vencido el lapso establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … Evidenciándose que han transcurrido más de un año desde la fecha en que se solicito el sobreseimiento provisional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
TERCERO
De la revisión de la causa se observa que en fecha 27 de Julio del año 2007, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la Representación Fiscal a favor del adolescente xxxxx conforme al artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud del Ministerio Público. El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta; Sobreseimiento, el cual establece taxativamente: “…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo…”, siendo hoy 22 de Septiembre del año 2008, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Representación del Ministerio Público, haya realizado diligencia, actuación a los fines de incorporar algún tipo de elemento o nuevo medio probatorio para el esclarecimiento de los hechos investigados en la investigación iniciada, es por ello que procede a decretar el sobreseimiento definitivo. Este Despacho observa del contenido de la norma transcrita up supra, que transcurrido el lapso establecido en la ley, sin que se incorporen nuevo elementos, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente xxxxxx de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas, como lo es Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxx; conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.