REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000323
ASUNTO : RP01-D-2008-000323

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la que solicito Medida Cautelar en contra del adolescente XXXX por su presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por ABG. LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXX, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito para el adolescente medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 literales b y c de la LOPNNA. Solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía y finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Impuesto el adolescente XXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente imputado de autos si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: Yo Salí de mi casa y nada mas tenia un pedazo de marihuana, al señor Asdrúbal lo agarraron por la Trinidad. Es todo. Interroga la Fiscal: ¿Usted consume? Si desde hace dos meses. Es todo.” Por su parte el abogado Defensor argumento: “Solicito la libertad del adolescente sin ningún tipo de restricción en virtud de que el mismo fue aprehendido siendo las 11:30 de la mañana del día 18-09-08, siendo presentado ante el Tribunal el día de hoy a las 5:20 de la tarde, por lo cual se ha vulnerado la disposición que establece que un a vez aprehendido el adolescente debe ser opuesto a la orden del Tribunal dentro de las 24 horas siguientes. Asimismo solicito que se le practique examen de sangre y orina al adolescente en virtud de que el mismo ha manifestado que es consumidor, Solicito copias simples de los folios 2,4,5,8,16 al 18 y del acta que se levante el día de hoy. Es Todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02, acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2008, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, donde dejan constancia que siendo las 11:30 AM del 18-09-08, procedieron a la aprehensión del adolescente en la Urbanización la Trinidad, describiendo de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practican la detención del mismo. Tercero: Riela al folio 5, acta policial de fecha 18-09-2008, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, en la cual se deja constancia de diligencias relacionadas con el presente asunto. Cuarto: cursa al folio 6, acta de aseguramiento de droga de fecha 18-09-2008, en la cual se deja constancia de las características y pesaje de la sustancia encontrada de la siguiente manera: Una bolsa de papel sintético transparente contentiva de 20 envoltorios de papel aluminio , los cuales contenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 30 gramos con 700 miligramos y dos envoltorios de papel transparente y uno de papel aluminio contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 9 gramos con 200 miligramos. Quinto: al folio 8, acta de investigación penal de fecha 19-09-08, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento motivo de la presente causa. Sexto: cursa al folio 9, planilla de remisión de droga numero 1062-08, en la cual se describe de forma clara la sustancia incautada. Séptimo: cursa al folio 17, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios del CICPC, en los cuales se evidencia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para cannabis sativa (marihuana). Octavo: al folio 18, memorando número 9700-174-SDEC-1693, en el cual se evidencia que el adolescente de autos presenta dos registros policiales de fechas 25-03-08 y 27-04-08, respectivamente, por delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Noveno: De la revisión de las actas se observa que el adolescente fue aprehendida en fecha 18-09-2008, a las 11:30 am en y fue puesto a la orden de este despacho en fecha de hoy 19-09-2008, a las 5:20 PM, lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo a la aprehensión en flagrancia y la garantía constitucional relativa a la privación ilegitima de la libertad, aunado al hecho de que el delito imputado por la representación Fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNNA en su parágrafo segundo, no amerita como sanción la privación de libertad; por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud de la defensa pública, es decir imponer al adolescente libertad sin restricciones. Décimo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, referida a la solicitud de copias simples de los folios 2, 4, 5, 8, 16, 17 y 18 de las presentes actuaciones, este Tribunal acuerda con lugar. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que se procede a la imposición de la libertad sin restricciones, así como las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones de la adolescente XXXXXX por su presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la orden de practica de experticia toxicología al adolescente de marras en sangre y orina, éste Tribunal lo Acuerda Con Lugar por no ser la misma contraria a derecho, en consecuencia se ordena a oficiar al CICPC, a los fines de que en fecha 22-09-08 en horas de la mañana se le realice la prenombrada experticia. Se ejecuta la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-.