REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000322
ASUNTO : RP01-D-2008-000322
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la que solicita Detención Judicial en contra del adolescente XXXXXX por su presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXXX, este tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes terminas:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXX por su presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXX delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. En este estado la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Solicito para el adolescente medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 559 y 557 LOPNA, en concordancia con el artículo 250 COPP. Solicito que se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía y finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
EL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Impuesto el adolescente XXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente imputado de autos si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando; A mi no se me encontró el arma de fuego, yo iba conduciendo la moto. Es todo. Por su parte la abogada defensora argumento: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de Hoy por el Ministerio Publico, la defensa observa que la aprensión del adolescente se realizo de acuerdo al acta policial cursante al folio 2 siendo aproximadamente las 6:30 AM del día de ayer del presente año, por lo que se ha vulnerado el contenido del articulo 557 de la LOPNA, que establece que el mismo de ser puesto a la orden del Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes, lo cual no se ha efectuado en la presente causa, toda vez que las actuaciones fueron recibidas a las 3:30 horas de la tarde, por lo que solicito se acuerde la libertad inmediata del adolescente. Solicito copias simples de los folios 2, 3, 11, 21,22, 23, 24, 25 y 26 y copia simple del acta que se levante. Es todo. Es Todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, vista la solicitud de Medida de Detención Judicial, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folios 02, acta de Investigación Penal de Fecha 18-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del adolescente de autos. Tercero: Riela al folio 5, copia fotostática de ingreso al ambulatorio Urbano 3, Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, de la víctima de autos, la cual presentaba herida punzo cortante en la región labial derecha. Cuarto: cursa al folio 06, planilla de moto recuperada. Quinto: al folio 7, copia fotostática constancia de ventas suscrita por Moto Oriental C.A. en la cual declara la venta pura y simple del referido vehículo a la víctima de autos. Sexto: cursa al folio 09, copia fotostática de factura numero 0578, de fecha 31-07-08, en la cual se evidencia que la víctima de autos compro una moto marca titán, modelo VT 125T-2CC, SERIAL DE MOTOR 152QMI08030343, SERIAL DE CHASIS LX6TCJPD571401168, de color azul. Séptimo: cursa al folio 11 acta de entrevista de fecha 18-09-08, rendida por la víctima de autos ante el IAPES, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos. Octavo: al folio 12 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto. Noveno: al folio 14, cursa planilla de remisión de objetos número 1057-08, en la cual se remite un arma de fuego, un teléfono celular y un reloj. Décimo: Al folio 21, experticia de reconocimiento legal numero 493 de fecha 18-09-08 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada aun arma de fuego y a cuatro conchas de bala. Décimo Primero: Al folio 22, examen medico legal, realizado a la víctima de autos, en la cual se describe una herida contusa en el labio superior izquierdo, asistencia medica por un día de curación e incapacidad por 8 días sin secuela. Décimo Segundo: Al folio 23, al folio 12 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto. Décimo Tercero: Al folio 24, experticia de avaluó real numero 123 de fecha 18-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizadas a un reloj y un teléfono celular. Décimo Cuarto: Al folio 25, Inspección numero 3223, de fecha 18-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los acontecimientos. Décimo Quinto: Al folio 26, Inspección numero 3226, de fecha 18-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un vehículo automotor clase moto, marca titán, modelo VT 125T-2CC, SERIAL DE MOTOR 152QMI08030343, SERIAL DE CHASIS LX6TCJPD571401168, de color azul. Décimo sexto: Al folio numero 27, memorando numero 9700-174 sdec-1686, en el cual se indica que el adolescente registra entrada policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explo0sivos. Décimo Séptimo: De la revisión de las actas se observa que la adolescente fue aprehendida en fecha 18-09-2008, aproximadamente a las 6:30am y fue puesta a la orden de este despacho en fecha de hoy 19-09-2008, a las 3:50 PM, lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo a la aprehensión en flagrancia y la garantía constitucional relativa a la privación ilegitima de la libertad. Décimo octavo: Ahora bien en virtud de la magnitud de los delitos por la entidad del daño causado, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es acordarle al adolescente imputado de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales C, D Y F de la LOPNNA, considerando que cualquier otra medida seria insuficiente. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la imposición de medida cautelar de la contenida en el articulo 582 de la LOPNNA literales , c, d y f al adolescente XXXXX por su presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Elvis Marcano Henríquez, consistentes en Primero: Presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada 5 días. Segundo: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima de autos, ciudadano Elvis José Marcano, y así de decide. En cuanto a la solicitud Fiscal referida a que el presente asunto se decida por el procedimiento abreviado, este Tribunal Acuerda calificar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, acordando así el procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fase de Juicio. Líbrese Boleta de libertad. Se deja constancia que se ejecuta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, informándole del régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. En cuanto a la solicitud de copias planteada por la defensa de los folios 2, 3, 11, 21,22, 23, 24, 25 y 26, la misma se acuerda con lugar por no ser contraria a derecho. Se insta al secretario del Tribunal a los fines de que tramite las mismas. Se acuerdan las copias simples del acta, que fueron solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-.