REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000292
ASUNTO : RP01-D-2008-000292
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el por el Abg. DANIEL ALVARADO, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
“Del procedimiento policial de fecha 18 de agosto de 2008, donde se practicara la aprehensión del adolescente XXXX, no se observa la comisión de delito alguno, en virtud que al adolescente XXXX, se le logró incautar un arma de fabricación casera tipo chopo....las armas de fabricación rudimentaria o casera, como la objeto de estudio, su porte o tenencia, no se encuentra tipificada como delito, de acuerdo a la legislación nacional..Conforme al artículo 277...que remite al 273 ejusden...disposiciones...que son claras en señalar cuales son las armas...que se consideran prohibidas, no siendo el arma de fabricación casera una de ella,... Por todo lo antes expuesto, solicito la desestimación de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control observa que el artículo alegado por la representación fiscal pauta: “… El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para su desarrollo. …”. Al folio 2 se observa que cursa acta policial donde se deja constancia de los hechos ocurridos el día 18 de Agosto de 2008 en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde fue aprehendido el adolescentes de autos, en virtud que fue señalado por un ciudadano, como que este dentro de un autobús blanco que cubría la ruta Centro, Polígono, Peñón, portaba un arma negra, bajándose del autobús corriendo hacia la laguna de oxidación, por lo que se emprende una persecución en la cual el adolescente apunta con el arma al funcionario policial que le dio la voz de alto y el que al notar el acto del adolescente realizo un disparo que impacto en el hombro derecho del mismo, neutralizándolo y pidiendo la colaboración policial para llevarlo a un puesto de asistencia médica, y colectando en el lugar de los hechos un arma de fabricación casera (chopo); y si las armas incautadas no están tipificadas como armas propiamente dichas según la ley, no hay posibilidad de ejercer acción penal en contra de este adolescente, por lo que lo procedente es desestimar la presente causa, conforme lo estable el parágrafo primero del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al señalarnos que si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, se procederá a la desestimación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, a favor del adolescente XXXX de conformidad con lo tipificado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra del orden público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones Archivo Central a los fines de su guarda y cuido en espera de las resultas de las boletas de notificación. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.