REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000317
ASUNTO : RP01-D-2008-000317

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la que solicita Medida Cautelar, en contra de los adolescentes XXXXXX, por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXX, este tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, representada por la ABG. LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal a los adolescentes XXXX; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Rodríguez, delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito para el adolescente medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 literal b de la LOPNNA. Solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía y finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta.
LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó a la adolescente imputada de autos si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando de forma única e individual que no desean declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Por su parte el Defensor Privado, argumento: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia simple de esta última.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, vista la solicitud de Medida Cautelar, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02, acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, quien entre otras cosas estableció que cuando fue abrir el negocio el Establo del sabor del cual es encargado observando la cerradura de la puerta del frente forzada y cuando entro se dio cuenta que habían hurtado una corneta, un DVD, una planta y un control inalámbrico. Tercero: Riela al folio 3, acta policial de fecha 16-09-2008, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES destacamento policial n° 21. CUARTO: cursa al folio 8, inspección ocular de fecha 16-09-2008 realizada en el lugar de los hechos. QUINTO: al folio 9 acta de aseguramiento de fecha 16-09-2008, dejando constancia de la incautación de una corneta, un DVD, una planta y un control inalámbrico. Sexto: cursa al folio 10 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 16-09-2008, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en el presente asunto. Séptimo: cursa al folio 11 planilla de remisión de objeto N° 1048-08 de fecha 16-09-2008. Octavo: al folio 17 cursa memorando n° 9700-174-SDEC.1679, en el cual se evidencia que los adolescentes no registran entradas policiales. Noveno: al folio 17 y su vuelto experticia de avalúo real N° 128 de fecha 16-09-2008 realizado a los objetos incautados; por lo que ha criterio de este Tribunal se encuentra fundamentada la solicitud fiscal ala cual se adhiere en este acto la parte defensiva referida a la imposición de medidas cautelares de las previstas en el articulo 582 literal B de la LOPNNA, considerando que cualquier otra medida seria insuficiente. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la imposición de medida cautelar de la contenida en el articulo 582 de la LOPNNA literal B a los adolescentes ANTHONI JAVIER RUIZ MAYZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.535.811, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-04-1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Susana Ruiz Mayz y Félix Rojas, residenciado en Población de Cariaco Barrio 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa S/N, cerca de la pollera de de Pedro Mata, Municipio Ribero, Estado Sucre Y EDWIN CELESTINO BEJARANO LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.921.271, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-01-1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de Solys Lara y Pedro Bejarano, residenciado en la población de Cariaco, Urbanización Pancho Mayz, segunda calle, casa 025, frente al Terminal de pasajeros, Municipio Ribero, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Rodríguez; quedando en consecuencia obligados a someterse al cuido y vigilancia de sus padres y así de decide. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de libertad. Los adolescentes salen en libertad desde esta sala de audiencia. Notifíquese a la representante del adolescente ANTHONI JAVIER RUIZ MAYZ, a la ciudadana MARIA SUSANA RUIZ MAYZ, titular de la cedula de identidad N° 10.186.937, a la siguiente dirección: Población de Cariaco Barrio 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa S/N, cerca de la pollera de de Pedro Mata, Municipio Ribero, Estado Sucre. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA