REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000047
ASUNTO : RP01-P-2003-000047
Visto el oficio emanado del Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite anexo Redención por trabajo del penado de autos ALEXANDER BRITO DE LUQUE, en virtud del Pronunciamiento de la Junta Rehabilitadota de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, la cual cursa al folio 138 de la pieza III del presente asunto, EL CUAL SEÑALA QUE EL PENADO DE AUTOS TRABAJO DESDE EL 20-03-07 HASTA 27-03-07 Y DESDE EL 19-01-07 HASTA EL 09-05-08, no obstante ello, se observa de la Constancia de trabajo expedida por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo que el tiempo trabajado por el penado en reclusión, como vendedor de víveres, es el lapso comprendido entre el 19-01-07 y el 20-03-07, lo que es igual a dos (02) meses y un (01) día de trabajo que daría un tiempo real de redención de un (01) mes y doce (12) horas; ahora bien, observa quien aquí decide, que en fecha 21-03-07, este Tribunal mediante auto otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que estaban llenos los extremos de Ley para su otorgamiento. Pero es el caso que de la revisión del presente asunto desde el mismo 21-03-07 el penado de autos ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario, tal y como se desprende de la constancia suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” quien señala que el penado de autos inicia su actividad laboral el 27-03-07 en la quesería ¡QUE FINCA! señalando que hasta el mes de Mayo del año 2008 inclusive, lo a todas luces sorprende a este Despacho ya que sien esa fecha trabajó en la quesería prenombrada como es que la Junta Rehabilitadota de la Cárcel de Maracaibo señala que el penado de autos trabajó hasta el 09-05-08, estando el penado de autos bajo Régimen Abierto, en el entendido de que la Junta de Rehabilitación debe sólo pronunciarse sobre las redenciones de los penados por trabajo y/o estudio pero en reclusión, de tal manera, que este Tribunal no entiende: PRIMERO: La discrepancia que se suscita entre los lapsos de trabajo señalado en la Actualización de redención por el trabajo y el estudio del penado y la Constancia emanada por el Departamento de Trabajo Social ya que en esta comprende otro período . SEGUNDO: Como es que esa Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se pronuncia en cuanto al trabajo del penado de autos en un período que se encuentra bajo régimen abierto y no bajo reclusión, señalamiento que se hace en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, el cual señala: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio.”. Así las cosas también señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 508: REDENCION EFECTIVA: sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, realizado conjunta o alternativamente, dentro del Centro de Reclusión”. De tal manera que este Tribunal Segundo de ejecución mal podría ejecutar la redención remitida a este Despacho, en virtud del pronunciamiento de esa Junta Rehabilitadota de un lapso de trabajo desempeñado por el penado sin estar recluído en ese Centro Penitenciario de Maracaibo. En tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA, la ejecución de la redención solicitada y en consecuencia de la actualización del cómputo de pena cumplida por el penado hasta la presente fecha, y solicita a la Junta Rehabilitadota de la Cárcel de Maracaibo, Estado Zulia, remita a este Tribunal una aclaratoria respecto a las observaciones realizadas por este Tribunal en el presente auto, así como se sirva enviar la correspondiente redención a fin de ejecutar sólo la del tiempo trabajado por el penado de autos en reclusión, esto es cuando estuvo recluído en ese Centro de Reclusión de Maracaibo, y no bajo fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional De Maracaibo y al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Remítanse copias certificadas conjuntamente con todos los oficios. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti El Secretario
Abog. Luis Prieto
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