REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000110
ASUNTO : RP01-P-2003-000110
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JESUS BAUTISTA ANDRADES CARPINTERO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-6.933.719, condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 7 al 9 de la pieza 4 de la causa comunicado N° C.T.C.D.B.U-018-2007, suscrito por la Licenciada Lisbeth Ramos Gamboa, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Diego Bautista Urbaneja y por la Licenciada Lérida Pérez de Amundaray, Delegado de prueba, mediante el cual remiten a este Juzgado informe relacionado con el penado Jesús Bautista Andrade Carpintero, en virtud de los siguientes hechos parcialmente narrados: …A la presente fecha, este residente no se ha reportado a este establecimiento; por lo que se desconoce de su ubicación física actual. Ya transcurrido un lapso de tiempo prudencial y al no hacerse efectivo su retorno al C.T.C., en consecuencia Jesús Bautista Andrade Carpintero; incurriendo en este sentido en las causales tipificada como falta Muy Grave como lo es “La Evasión del Residente” Art. 35 Ordinal 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios; considerándose esta conducta como causal de Revocatoria de la medida de régimen abierto, al quebrantar de esta manera las condiciones implícitas en el beneficio otorgado por este Tribunal de la causa y designado y establecido para su suspensión”. Cursa al folio 22 de la pieza IV del presente asunto, oficio emanado de la Licenciada Lérida Pérez de Amundaray, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, por medio del cual señala a este Despacho que en virtud que ha transcurrido un lapso considerable desde que este Juzgado dictó orden de aprehensión en contra del penado de autos hasta la presente fecha, se encuentran en la necesidad de cerrar el caso administrativamente y depurar el Registro de Matrícula, relativo a casos suspendidos con solicitud de revocatoria”. Ahora bien, una vez analizado los referidos comunicados parcialmente transcritos, este Tribunal considera que al ser declarado como evadido el referido penado, por parte del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Diego Bautista Urbaneja, centro éste al que el Tribunal le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es RATIFICAR la orden de captura dictada por este Juzgado en contra del penado JESUS BAUTISTA ANDRADES CARPINTERO, en fecha 06-02-08, toda vez que hasta la presente fecha nada se sabe sobre el paradero del penado, además dicho sea de paso por ausentarse del referido Centro de Tratamiento Comunitario, excediéndose del permiso otorgado sin haber informado a la presente fecha el motivo de su incomparecencia y sin estar debidamente autorizado para ello. Así se decide.
Es por lo que este Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA ORDEN DE CAPTURA dictada por este Juzgado en contra del penado JESUS BAUTISTA ANDRADES CARPINTERO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-6.933.719, en fecha 06-02; y remitirla al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para que procedan a incorporarlo al Sistema de Información Policial como persona solicitada por este Juzgado y procedan a su CAPTURA, CON EL DEBIDO RESPETO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y posterior traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Segundo de Ejecución debiendo informar el órgano policial a este Tribunal dentro de las siguientes 24 horas de su aprehensión. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 10 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cumaná y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja”; ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Haciendo en el oficio dirigido al C.T.C Diego Bautista Urbaneja, especial mención, que el penado de autos deberá ser capturado para luego fijar la correspondiente audiencia y decidir sobre la revocatoria solicitada por ese Centro de Tratamiento Comunitario, toda vez que es criterio de este Juzgado que si bien es cierto lo manifestado por ese Centro de Tratamiento Comunitario en cuanto a la evasión del penado de autos tampoco es menos cierto que no pueden violarse Derechos y Garantías Constitucionales tales como el Derecho Universalmente concebido que tiene todo ser humano de ser oído, el Derecho a la Defensa, entre otros; debiéndose recordar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.-
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.
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