REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009238
ASUNTO : RP01-P-2005-009238

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125, y JESÚS RAFAEL MALAVE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por medio de la cual resultaron condenados a una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; Se condena así mismo a los acusados, a las accesorias de Ley; ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07-02-2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125, y JESÚS RAFAEL MALAVE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: Los penados: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR y JESÚS RAFAEL MALAVE fueron detenidos preventivamente el día: 23-11-2005 y hasta la presente fecha: 25-09-08, han cumplido DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 23-11-2014.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias de Ley; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑO TRES (03) MESES que sería a partir del día: 23/02/2008.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS que sería a partir del día: 23-11-2008.
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (06) AÑOS, que sería a partir del día: 23-11-2011.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES que sería a partir del día: 23-08-2012.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado donde el penado cumple la pena. Remitiéndole copia certificada del presente auto de ejecución. Remítase al Archivo Central.

El Juez Segundo de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.