REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324
EXORTO AL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS- MATURIN.
SE LE HACE SABER:
Que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná en virtud de haber dictado el correspondiente Auto de Ejecución en el presente asunto el día de hoy, y de la revisión exhaustiva y minuciosa del presente asunto, se pudo observar que el penado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar, titular de la cédula de identidad N° 18.418.181, nacido el 01-03-86, hijo de Jenny Gil y Rafael José Acuña, residenciado en el sector Bolivariano, calle El Hueco, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; fué sentenciado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por considerar la mayoría sentenciadora representada por la Juez Presidente Carmen Luisa Carreño y la Escabina Katiuska Lemus Maestre y con el voto salvado de la escabina Mercedes Rosales Rivas, la culpabilidad del acusado es por ello que ese Tribunal por mayoría DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y estimando que resultado dañoso excede de la intención de la gente le condena por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el artículo 408 ordinal 1ero, dada la circunstancia de incendio, con la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROMEL JOSE LUJAN Y RAUL ROYETT GUTIERREZ, por medio de la cual resultó condenado a una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; actualmente se encuentra recluído en el Internado Judicial de La Pika, Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, en virtud de encontrarse actualmente el penado de autos cumpliendo condena en el Internado Judicial de la Pika, y siendo que este Centro de Reclusión se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Estado Monagas, es por lo que en el ejercicio del presente mandamiento queda ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución facultado a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales del penado los cuales no pierde por el hecho de ser condenado penalmente, y considerando que un Juez de Ejecución de la jurisdicción donde se encuentre el penado recluido está en mejores condiciones de garantizarle sus Derechos Constitucionales por estar en la Jurisdicción donde se encuentra actualmente recluido el penado, consideraciones que coinciden con los señalamientos de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2.001, que se refiere al Principio de Cooperación que debe existir entre la Unidades de los Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los mandamientos de exhorto; se acuerda exhortar respetuosamente a un Juez de la Unidad de Jueces de Ejecución de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que una vez distribuída la causa entre los mismos, uno de ellos conozca de todo lo concerniente a la imposición de la presente decisión al penado de autos. Asimismo el Tribunal exhortado se servirá informar a este Despacho sobre el cumplimiento de dicho exhorto., por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda: EXHORTAR al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maturín, a fin de que provea lo conducente para que continúe con el control y vigilancia, como lo venía realizando este Juzgado, del seguimiento del cumplimiento de pena; quedando autorizado el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente a otorgar beneficios, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal cuando así le corresponda, de igual forma como anteriormente se indicara, deberá garantizar los Derechos Constitucionales y procesales inherentes al mismo, así como tramitar cualquier solicitud que presente el mismo debiendo informar a este Despacho cualquier situación que se presente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que imponga al penado del auto de ejecución dictado en el día de hoy por este Juzgado de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, esto es, informarle de su contenido, asimismo se servirá informar al penado de que actualmente opta por la fórmula alternativa de Régimen Abierto, por lo cual el Tribunal exhortado tendrá a bien tramitar lo conducente en cuanto a la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial del penado, así como de los demás recaudos pertinentes. Ofíciese a la Unidad de Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, remitiéndole el presente exhorto, copias certificadas de la sentencia y del auto de ejecución de la sentencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de La Pika, Maturín, Estado Monagas, señalándole que se exhortó a un Tribunal del Circuito Judicial Penal de Maturín, para que vigile, garantice, ejerza y haga cumplir los Derechos Constitucionales del penado y demás facultades expresadas en el presente exhorto. Remítasele copia del presente exhorto. Por último ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole del presente exhorto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS PRIETO
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