REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446
ASUNTO : RP01-S-2004-007446
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: Jesús Enrique Villalba Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.912, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 2, Casa 01 de Cumaná y defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOSE ANDRADE; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 08-11-2006, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: Jesús Enrique Villaba Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.912, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 2, Casa 01 de Cumaná y defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOSE ANDRADE .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: Jesús Enrique Villaba Rengel fue detenido preventivamente el día: 19-04-2006 y hasta la presente fecha: 24-09-08, ha cumplido DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 19-04-2021.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que sería a partir del día: 19/01/2010.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS que sería a partir del día: 19-04-2011.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DIEZ (10) AÑOS, que sería a partir del día: 19-04-2016.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES que sería a partir del día: 19-07-2017.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Librese boleta informativa al penado a fin de que el Director del Internado Judicial se sirva entregar al penado la misma.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario.
Abg. Luis Prieto
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