REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002028
ASUNTO : RP01-P-2008-002028
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 06 de agosto del 2008; mediante la cual se condenó al acusado JOSÉ MOISES MORENO MARCANO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-15.110.485, nacido el 22-06-81, residenciado en la calle Petion, N°-25 de esta ciudad; por la comisión del delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado JOSÉ MOISES MORENO MARCANO, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y el mismo se encontró detenido desde el día 30-04-2008, hasta el 06-08-08, por lo que hasta la presente fecha 17-06-08 tiene una pena efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual vence el día 18-12-2009.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de y la pena impuesta de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena
CUARTO: Por cuanto el penado JOSÉ MOISES MORENO MARCANO , puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto. Asimismo ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que ubique y notifique al penado de autos de la obligación que tiene de comparecer por ante este Tribunal el jueves 02-10-08, a las 9:30 a.m, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución, Líbrese boleta de notificación al penado señalándole en la misma la obligación de comparecer por ante este Despacho el día y hora antes señalados
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti El Secretario.
Abog. Luis Prieto
|