Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005955
ASUNTO : RP01-P-2005-005955

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JESUS MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.445.094; a quién le fuera concedido en fecha: 22-02-07 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa al cumplimiento de pena, con un Régimen de Prueba permanecería por un lapso de UN AÑO TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS, tal y como se desprende de la presente causa, mediante decisión de fecha antes señalada; dicho penado fue condenado; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS; en tal sentido este Tribunal observa: Cursantes al folio 245 de la presente causa, corre inserto comunicado expedido por el Abog. Jesús Campos Ramírez, Delegado de Prueba y la Lic. Oswaldo Carreño, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná, de fecha 12-08-08 mediante el cual se informa a este Juzgado: “ Se hace constar que el ciudadano JESUS MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.445.094 , a quien le fuera otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió a cabalidad, positivamente con cada una de las condiciones impuestas,”

En la referida decisión mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se impuso al penado de las condiciones establecidas por este Tribunal : 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse de poseer y del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de UN AÑO TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS . desde la fecha de imposición. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con el comunicado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná, que cursan al folio 245 de la presente causa, corre inserto comunicado expedido por el Abog. Jesús Campos Ramírez, Delegado de Prueba y la Lic. Oswaldo Carreño, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná, de fecha 12-08-08, aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22-02-07, que cursa en la presente causa, decisión mediante la cual se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se establece el tiempo y la fecha de culminación de la condena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas al que estuvo sometido el penado y existir el informe final que indica el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, al penado JESUS MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.445.094. Así debe decidirse.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL del ciudadano JESUS MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.445.094; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena por cuanto cumplió con la totalidad de la pena; Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando del contenido del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. Nayip Beirutti.
EL SECRETARIO
Abg. Luis Prieto.