Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000016
ASUNTO : RP01-P-2003-000016

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-16.314.744 , condenado mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: SEIS (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículo 375 y 418 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho ; este Tribunal observa:
PRIMERO JULIO CESAR MARCHAN ALEMAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-16.314.744 , condenado mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: SEIS (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículo 375 y 418 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho
SEGUNDO: El penado de autos se encuentra detenido desde el día 11-07-2003, y hasta la fecha: 16-09-2008, ha cumplido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS que resulta de la sumatoria de la pena físicamente cumplida mas el tiempo real de una redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE HORAS dando un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS . Le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE HORAS y no UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE HORAS como se señala en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26-02-08, cursante a los folios 12 y 13 de la pieza V, que serán cumplidos en fecha 04-01-2010.

. Ahora bien, de acuerdo a la pena impuesta tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal. Se evidencia al folio 205 de la causa, solicitud de confinamiento del penado de autos acompañada de constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, cursante al folio 216 de la presente causa, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: CALLE PRINCIPAL NEVERI, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
.
TERCERO: Cursa al folio 250 de la pieza II de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano RONALD JOSE LEMUS ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano RONALD JOSE LEMUS, ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en la CALLE PRINCIPAL NEVERI, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI. ASI SE DECIDE

DECISION

Por cuanto el penado RONALD JOSE LEMUS , cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado RONALD JOSE LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.239.258, residenciado en la urbanización Cumanagoto Primero, calle 01, detrás del gimnasio, Cumaná Estado Sucre, la cual cumplirá en la CALLE PRINCIPAL NEVERI, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI, Le falta por cumplir: UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que se cumplirá totalmente en fecha: 25-10-2009; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en la CALLE PRINCIPAL NEVERI, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Barcelona, es decir de la Población de Boca de Uchire, esto es, por ante la Jefatura o Prefectura del Municipio correspondiente al lugar donde va a residir el penado, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, y se acuerda trasladar este Juzgado hasta el Internado Judicial de esta ciudad el jueves 07-08-08 a las 2:00 p.m a fin de imponer al penado del presente fallo. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 25-10-2009. Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva facilitar a este Despacho la entrega del oficio correspondiente a la Primera Autoridad Civil de Boca de Uchire. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase


El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
El Secretario.

Abg. Luis Prieto.