REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná


Cumaná, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068


AUTO QUE ACUERDA FÓRMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

PENADO: Miguel Ángel Rivero Rivero.

En virtud de la Resolución 2008-24, de fecha 23/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que no habrá audiencia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, sin que ello impida que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos, como lo relativo al otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, habilita el tiempo necesario en la presente causa, a los fines de proveer acerca de la solicitud de Régimen Abierto realizada por el penado Miguel Ángel Rivero, durante entrevista sostenida en el día de hoy, con la Juez de este Despacho en el Internado Judicial de Cumaná. Al efectuar revisión de las actuaciones, se evidencia que en la presente causa, el ciudadano MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 23 años, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad N° 16.437.314, soltero, hijo de Nancy Rivero y Miguel Cuauro, residenciado en la bajada de Las Piedras, calle Las Palmas, casa S/Nº, cerca del muelle pesquero, Punto Fijo, Estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná; quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-06, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; tal como se evidencia de la sentencia que cursa a los folios 29 al 36 de la Segunda Pieza del Expediente.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera; no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico, son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente, en el Código Orgánico Procesal Penal, se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Fórmula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal).


Puntualizado lo anterior, debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida, se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de detención: desde el 20-08-06, hasta la presente fecha 04-09-08.
Pena Física Cumplida al 04-09-08: DOS (02) AÑOS, CATORCE (14) DÌAS.
1° Redención (17-03-08): NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÌAS.
Cómputo actualizado de la pena (28-08-08): DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÈIS (16) DÍAS.
Pena por Cumplir: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, y CATORCE (14) DÍAS de PRISIÓN.
Fecha en que Finaliza la Pena: 18 de noviembre de 2013.

De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, Una Tercera (1/3) parte de la misma son dos (02) años, razón por la que en atención al cómputo anterior, queda plenamente acreditado en autos, que el penado MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÈIS (16) DÍAS DE PRISIÒN; ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho.

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años. Al respecto, se encuentra inserto al folio 179 de la segunda pieza del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales, efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, sólo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.

TERCERO: En relación al Informe Psico-social.
Cursa inserto a los folios 5 al 8 de la Segunda Pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a este Juzgado por la Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente suscrito por Una Trabajadora Social, una Psicólogo y una Abogado, donde se reporta: “Durante la entrevista estuvo atento a cada una de las instrucciones dadas en el proceso de la evaluación, reflejó orientación en tiempo, espacio y persona, siendo comunicativo al mencionar las respuestas de las preguntas planteadas …”; por lo que consideran su PRONÓSTICO FAVORABLE, ya que “Tiene autocrítica, actitud reflexiva ante la experiencia legal, sentido de pertenencia, tolerancia a la frustración, capacidad de acatar normas y respeto a las figuras de autoridad…”; por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, que según los datos del Informe, lo era para Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo cual, al momento en el cual la juez de este Despacho se entrevistara con dicho penado, el mismo le manifestó que deseaba acogerse a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, y en virtud de haber transcurrido el tiempo suficiente (como quedó evidenciado en el cómputo efectuado) para optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto; en este caso, tal como consta al folio 24 de la segunda pieza del expediente, el penado manifestó a la juez que deseaba cumplir con el régimen abierto para el Estado Falcón, pero en virtud que en dicho Estado no se cuenta con un Centro de Tratamiento Comunitario, se le preguntó en el día de hoy, hacia qué Estado quería ser remitido al otorgársele dicha fórmula alternativa, manifestando el mismo, que deseaba ser enviado hacia Barquisimeto, ya que allí reside su progenitora, lo cual necesita para lograr su reinserción a la sociedad, así como lograr la progresividad que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente; es por lo que estima, quien aquí decide, que no existe impedimento para aplicar el resultado de dicho informe a los fines del otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena siguiente, en este caso, Destino a Establecimiento Abierto, pues conforme al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, sólo se exige que de la evaluación efectuada, se reporte el comportamiento futuro del penado con pronóstico favorable, y no se limita a que lo sea para una fórmula de cumplimiento determinada, y teniendo presente que para hacer aplicación de la norma por vía de interpretación, si se tratase de restricción o limitación de derechos, en este caso de beneficios, ha de hacerse en forma restrictiva; y observando que la norma no limita, no le está dado a quien la aplica hacerlo, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronóstico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia, se ha cubierto plenamente para el penado Miguel Ángel Rivero Rivero, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio 148 de la segunda pieza del Expediente, cursa Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal, ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente, en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones, no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Carrera Nº 14, entre 41 y 42, Nº 41-46, Qta. “Nancy”, Barquisimeto, Estado Lara, a favor del penado MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 23 años, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad N° 16.437.314, soltero, hijo de Nancy Rivero y Miguel Cuauro, residenciado en la bajada de Las Piedras, calle Las Palmas, casa S/Nº, cerca del muelle pesquero, Punto Fijo, Estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná; quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-06, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; tal como se evidencia de la sentencia que cursa a los folios 29 al 36 de la Segunda Pieza del Expediente con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada una dirección exacta donde eventualmente pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende, en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal. 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión, en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Cumplir estrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan, mientras se encuentre sometido a esta Fórmula. TERCERO: Dar a conocer al penado MIGUEL ÀNGEL RIVERO RIVERO, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aún se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito Judicial Penal al referido penado, el día viernes 05-09-08 a las 9:30 a.m., e imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente, de la Fórmula Alternativa a él otorgada, saber el Centro de Tratamiento Comunitario al cual fue asignado y las condiciones a las cuales quedará sometido, en virtud de la fórmula alternativa a él otorgada. Líbrese Boleta de Traslado a favor del penado de autos y remítase anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que haga efectivo el traslado del penado de autos, al referido Centro Comunitario. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Carrera Nº 14, entre 41 y 42, Nº 41-46, Qta. “Nancy”, Barquisimeto, Estado Lara, a fin que se sirva recibir en condición de residente, al penado de autos, y remítase adjunto al mismo, copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, del Informe Psico-social cursante a los autos, así como de la presente decisión. Asimismo, remítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Abg. Jesús Amaro Alcalá. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución (S),

Abg. Ivette Figueroa Baptista



La Secretaria,

Abg. Odilmarys Martínez Pérez.