REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000096
ASUNTO : RL01-P-2000-000096
En virtud de la Resolución 2008-24, de fecha 23/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que no habrá audiencia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, sin que ello impida que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos, como lo relativo al otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, habilita el tiempo necesario en la presente causa, a los fines de proveer acerca del escrito enviado a este Tribunal por el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, a quien este Juzgado, en fecha 01 de julio de 2008, le concediera la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento; en el cual manifiesta que no puede cumplir con las presentaciones impuestas por ante la Prefectura de Los Teques, por cuanto la misma fue eliminada de dicha localidad y en el Registro Civil le exigen que debe tener la cédula de identidad laminada, para poder presentarse, la cual no posee, ya que necesita de la partida de nacimiento, la cual debe buscar en el Estado Lara, lugar donde fue presentado, encontrándose sujeto a segundas personas que puedan buscarla en dicho Estado, por lo que solicita lo que a bien se tenga que hacer en su caso; este Tribunal Primero de Ejecución, observa: Primero: en fecha 01 de julio de 2008, se le concedió la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, la cual debía cumplir en la Urb. El Paso, bloque 16, Edif. 01, planta baja, Apto. 01, Los Teques, Estado Miranda, debiendo presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia donde establecerá su domicilio, con la periodicidad que la misma le indique, la cual no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal. Segundo: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que a los folios 14 al 25 de la tercera pieza de la misma, cursan actuaciones, en las cuales se desprende que el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas fue aprehendido por la policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de junio de 2007, según orden de captura que le fuera librada por este Tribunal; quien al ser identificado, manifestó tener cédula de identidad Nº 8.680.546, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-07-67, hijo de Julieta Villegas (f) y Rogelio Cadenas (f), de profesión u oficio mecánico dental, soltero y sin residencia fija; por lo que al poseer dicho penado identificación, no considera necesario quien aquí suscribe, que el mencionado ciudadano se traslade hasta el Estado Lara, por cuanto su lugar de nacimiento es en la ciudad de Caracas, tal como él mismo lo manifestara a los funcionarios policiales al momento de su detención, y en caso que se la haya extraviado la cédula de identidad laminada, la misma puede ser obtenida por ante la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Miranda, o en los operativos que se creen al efecto por la referida Oficina; por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, estima improcedente lo solicitado por el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima improcedente lo solicitado por el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.546, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-07-67, hijo de Julieta Villegas (f) y Rogelio Cadenas (f), de profesión u oficio mecánico dental, soltero, quien reside en la Urb. El Paso, bloque 16, Edif. 01, planta baja, Apto. 01, Los Teques, Estado Miranda; por cuanto su lugar de nacimiento es en la ciudad de Caracas y no en el Estado Lara, tal como él mismo lo manifestara a los funcionarios policiales al momento de su detención, y en caso que se le haya extraviado la cédula de identidad laminada, la misma puede ser obtenida por ante la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Miranda, o en los operativos que se creen al efecto por la referida Oficina. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago. Notifíquese al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, quien reside en la Urb. El Paso, bloque 16, Edif. 01, planta baja, Apto. 01, Los Teques, Estado Miranda, acerca de lo aquí decidido; igualmente deberá indicársele en dicha boleta, que una vez que haya obtenido la cédula de identidad laminada, deberá comenzar a cumplir con sus presentaciones por ante el Registro Civil del Estado Miranda, y en caso que no cumpla con las presentaciones impuestas, se le revocará el beneficio otorgado. Remítase copia certificada de la decisión en la cual se otorgó el Confinamiento al Registro Civil del Estado Miranda, así como copia certificada de la presente decisión, a los fines que permita las presentaciones del penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, con la periodicidad que tal autoridad le indique, la cual no podrá ser más de una vez diaria ni menos de una vez por semana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal. Remítase la boleta de notificación del penado de autos, así como el oficio dirigido al Registro Civil del Estado Miranda, adjunto a oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicado en la calle Arismendi de Los Teques, a los fines que los mismos sean entregados a sus destinatarios. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución (S),
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Odilmarys Martínez Pérez
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