REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000002
ASUNTO : RK01-P-2002-000002

PRIMERA REDENCIÓN

PENADO: Lorenzo Antonio Hernández Henríquez.

Por revisión de las presentes actuaciones se observa Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de Marzo del año en curso, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 05/05/2008, a favor del penado Lorenzo Antonio Hernández Henríquez, ante lo cual este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado Lorenzo Antonio Hernández Henríquez, quien lo condenara a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de ALBERTO JOSE CASTRO GARCIA, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido desde el día 22 de Agosto de 2002, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 44 de la primera pieza procesal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 05/03/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “REDENCION” a favor del penado Lorenzo Antonio Hernández Henríquez, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 31/08/2002 hasta el 08/11/2005, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, el penado Lorenzo Antonio Hernández Henríquez cuenta con:

PENA IMPUESTA: DOCE (12) Años De Presidio.
FECHA DE DETENCION: 22 de Agosto de 2002
PENA FISICA CUMPLIDA: Seis (06) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días.
1° Redención (29-09-08): Un (01) Año, Siete (07) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Siete (07) Años, Ocho (08) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Diecinueve (19) Días y doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 de Enero de 2013 a las 12 horas.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Lorenzo Antonio Hernández Henríquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.673.567, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de: Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de, Siete (07) Años, Ocho (08) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Diecinueve (19) Días y doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 18 de Enero de 2013 a las 12 horas.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Penado, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.-