REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumana, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035
ASUNTO : RL01-P-1996-000035
AUTO QUE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA EN RELACION AL
PENADO: Peter Ezequiel Ortuño Ramírez
Se recibe en este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, legajo de actuaciones acompañada a oficio N° 9700-174-STP-14342, de la misma fecha, debidamente suscrita por el Licenciado Jesús Castillo, en su carácter de Comisario Jefe de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifiesta remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.287.535, en razón de encontrarse requerido por la Corte de Apelaciones de esta ciudad según oficio N° 99-398, de fecha 14/10/1999, agregando que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para posterior traslado al Internado Judicial del Estado Sucre, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado, se aprecia de las actuaciones acompañadas, acta de investigación penal de fecha 08 de Septiembre de 2008, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, Departamento de Aprehensión, donde dejan constancia que en esa fecha se presentó a ese Cuerpo comisión de la Policía Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio numero 1101-08 emanado del Juzgado 20° de Control de Caracas, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/01/1973, soltero, comerciante, residenciado en el callejón San Benito , casa N° 23, Propatria, titular de la cédula de identidad 12.287.535, por estar requerido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, verificando que dicha solicitud estaba vigente; de igual manera cursa acta policial de aprehensión de fecha 02/09/08, levantada por la Policía Metropolitana, Zona Policial N° 7, Departamento de Procedimientos Penales, observándose que dicho ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía 43 del Ministerio Público, en fecha 3/09/08, acompañándose también a dichas actuaciones decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Audiencia de Presentación solicitada por el Ministerio Público y ordena que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no obstante fue puesto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la orden de este juzgado según información emitida por la Unidad de Alguacilazgo.-
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los folios dos (02) al veintisiete (27) de la Pieza 06 del presente Expediente, decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 1999, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuyo contenido se aprecia que emite sentencia condenatoria entre otras personas en contra del ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.535, hijo de Pedro Ortuño y Damelys Ramírez, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Nueva Casanay, calle principal N° 16, Casanay, Estado Sucre, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, mas las accesorias legales, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de PEDRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, de conformidad a los artículos 37, 77, 78, 408 y 460 del Código Penal ; asimismo se observa que en dicha decisión el Tribunal Colegiado expresa: ” Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al acusado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMIREZ y adjunto a oficio remítase al COMISARIO JEFE DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a los fines de su captura y traslado al Internado Judicial de esta ciudad”, y finalmente ordena las notificaciones respectivas.-Inserto al folio sesenta (60) cursa oficio suscrito por el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual informa acerca de las resultas de la notificación librada a la Abogada Mirian Garelli Saraleis, defensora de Peter Ezequiel Ortuño Ramírez y Jesús Candelario Valdivieso, indicando que dicha profesional fue de imposible ubicación y que según información que se fuera aportada se encontraba en ejercicio de función publica, emitiendo la Corte de Apelaciones auto de fecha 10 de Noviembre de 1999, inserto al folio sesenta y tres (63) de la pieza seis (06), donde acuerda trasladar al penado Jesús Candelario Valdivieso para que designe nuevo defensor, que lo asista en dicha causa, decidiendo éste nombrar un defensor publico penal, que en definitiva resultó ser la Abogada LIL VARGAS, tal como se desprende del contenido de recaudo cursante al folio ochenta y cuatro (84) donde manifiesta su aceptación a dicha defensa, luego de lo cual la Corte de Apelaciones en fecha once de Febrero de dos mil (11/02/2000), según recaudo cursante al folio ochenta y cinco (85), dicta auto donde indica que en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda remitir la causa a la Unidad de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines previstos en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando al folio ochenta y nueve (89)de la pieza 6°, auto de fecha 21 de Febrero de 2000, por el cual este Tribunal se ejecuta la decisión de la Corte de Apelaciones con inclusión de el ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez.-
En atención a lo hallado en la presente causa, estima quien decide pertinente citar el contenido de normas Constitucionales y legales de aplicación inevitable en el caso que nos ocupa, al efecto se observa:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo … (resaltado propio)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente en seguimiento a los postulados constitucionales establece:
“Artículo 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”
A la luz de las disposiciones antes trascritas, y bajo el análisis de la situación procesal imperante en la presente causa, puede precisarse por resultar sumamente evidente que, el ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.287.535, luego de haber sido Absuelto por sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1999 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda Del Patrimonio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia de fallo cursante a los folios ciento diez (110) al ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza 5 del Expediente, recibe sentencia condenatoria en su contra por decisión unánime de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Octubre de 1999, ya antes referida, conforme a lo cual fue considerado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de PEDRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, imponiéndosele una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pudiendo resaltarse que en dicho fallo se libra orden de captura en contra de dicho ciudadano, lo que innegablemente imposibilitaba imponerlo del contenido de dicho fallo, pues lógicamente, salvo que se colocase voluntariamente a derecho en la causa podía tener conocimiento de la aludida sentencia condenatoria, y no habiéndose producido dicho supuesto, necesariamente debía ser impuesto una vez aprehendido, observándose que dicha orden de captura dictada por el mencionado Tribunal Colegiado se materializa en fecha 02 de Septiembre de 2008, es decir, a Nueve (09) años, Diez (10) meses y dieciocho (18) días después de haberse librado la orden, oportunidad en la que está siendo puesto a la orden de este Tribunal en virtud que efectivamente la presente causa fue recibida en este Despacho y ejecutada la aludida sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, en virtud de la remisión que hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, en cuyo auto señala que transcurrió el lapso para la interposición del recurso correspondiente y que remite la causa a la Unidad de Ejecución Penal para la Ejecución de la sentencia, pudiendo destacarse que no se hace señalamiento de exclusión de el aludido penado sino que se remite para ejecutar bajo firmeza del fallo de esa alzada, lo que generó, como se señaló en líneas anteriores, que este Juzgado dictara auto de ejecución de sentencia de fecha 11 de Febrero de 2000, inserto al folio ochenta y cinco (85) de la pieza 6 del Expediente, por lo que, siendo que el penado Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, no fue impuesto del contenido de dicha sentencia condenatoria pues estaba por ser capturado, es inevitable concluir que dicha decisión no estaba firme para el mentado ciudadano, por ende resultaba inejecutable en criterio de quien decide, ya que era requisito indispensable para proceder a la ejecución conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, aspecto que aun es presupuesto imprescindible a la presente fecha a los efectos de iniciar la fase de ejecución, que la sentencia que precede el auto de remisión de la causa tenga el carácter de sentencia firme, lo que no sucedió en relación al mentado ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez en la presente causa.-
Ahora bien, como consecuencia de los argumentos precedentes, ha de citar nuevamente esta juzgadora los preceptos legales que resulta de ineludible aplicación en el caso bajo análisis, partiendo que el deber ser en toda causa es el debido proceso, y con la situación evidenciado, es innegable que los derechos de Peter Ezequiel Ortuño Ramírez a la defensa y un debido proceso, han resultado gravemente lesionados, siendo imperativo para esta sentenciadora por mandato constitucional y legal procurar el reestablecimiento de los mismos, es por lo que ha de citar lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”
Conforme a la norma antes transcrita, en criterio de esta juzgadora, ha de decretarse la nulidad parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2000, en lo que respecta a la ejecución del fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, pues previa declaratoria de firmeza se ejecuta el mismo con inclusión de dicho ciudadano, pese indicarse en éste, que se encontraba solicitado, por ende ha de reponerse la presente causa al estado de que el ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez sea impuesto del fallo adverso dictado por el mentado Tribunal Colegiado, a los fines que en conocimiento del mismo hago ejercicio o no de sus derechos constitucionales y legales que le asisten, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que preveé la excepcionalidad al principio de Unidad del Proceso y el artículo 74 eiusdem, que contempla los casos de excepción al mismo, con fundamento en su numeral 1°, siendo que la causa respecto de los restantes penados puede continuar y decidirse con prontitud sus planteamientos en vista de las circunstancias del caso, no así en lo que respecto al ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, es por lo que se ordena la separación de la causa en lo que se refiere a este ciudadano, por ende abrase cuaderno separado, que será conformado por copia certificada que se ordena expedir de las piezas Uno (01), dos (02), Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente y desglósese previa certificación en autos, el legajo de actuaciones relativos a la captura del mismo, así como escrito consignado por la abg. Scarlett Mora y su anexo y dichos originales agréguense al cuaderno separado, quedando en autos copias certificadas de los mismos, y finalmente agréguese el duplicado de la presente decisión y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de inmediato, a los fines de la legal y debida prosecución del proceso para dicho ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 190, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: La nulidad parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2000, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la Pieza 6° del Expediente, en lo que respecta a la ejecución del fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 14 de Octubre de 1999, cursante a los folios dos (02) al treinta y siete (37) de la referida pieza procesal, en relación a Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/01/1973, soltero, comerciante, residenciado en el callejón San benito , casa N° 23, Propatria, titular de la cédula de identidad 12.287.535. SEGUNDO: Ordena la reposición de la presente causa en relación al ciudadano Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, al estado que sea impuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del fallo condenatorio dictado por dicho Tribunal Colegiado en contra del referido ciudadano.- TERCERO: Se ordena abrir Cuaderno Separado para tramitar la causa en relación a Peter Ezequiel Ortuño Ramírez, causa que será conformada por copia certificada de por copia certificada que se ordena expedir de las piezas Uno (01), dos (02), Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, y desglósese previa certificación en autos, el legajo de actuaciones relativos a la captura del mismo, así como escrito consignado por la abg. Scarlett Mora y su anexo y dichos originales agréguense al cuaderno separado, quedando en autos copias certificadas de los mismos, y finalmente se ordena emitir por triplicado el presente fallo, los cuales tendrán los siguientes destinos, uno a la causa principal, uno al cuaderno separado y uno al copiador de decisiones llevado por este Despacho. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Oficio correspondiente.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas
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