REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001521
ASUNTO : RP01-P-2006-001521

SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Dorginson José González Barreto.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 08/08/2008, a favor del penado Dorginson José González Barreto, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 9 de Agosto de 2008, inserto a los folios dos (02) y tres (03) de la Pieza 5 del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Dorginson José González Barreto, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CLEIDE JOSE RAMIREZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 18 de Junio de 2006.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/08/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “ 3era REDENCION” siendo ello erróneo, pues este pronunciamiento corresponde a la “2da REDENCIÓN” a favor del penado Dorginson José González Barreto, observándose que se anexa al mismo constancia que acredita que durante su internamiento el aludido ciudadano ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 08/11/2007 al 01/08/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses, Veintitrés (23) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Trece (13) Años.
Fecha de Detención: 18 de Junio de 2006
PENA FISICA CUMPLIDA al 19-09-08: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Un (01) Día de Prisión.
1° Redención (17-12-07) : Ocho (08) Meses y Doce (12) Horas.
2° Redención (19-09-08) : Cuatro (04) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas.
Tiempo total por Redenciones: Un (01) Año, Doce Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Trece (13) Días.
PENA POR CUMPLIR: Nueve (09) Años, Ocho (08) Meses, Diecisiete (17) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 de Junio de 2018.

En atención al cómputo efectuado este Tribunal observa que, siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) Años, y una cuarta (1/4) parte de esa pena impuesta resulta ser: Tres (03) Años, Tres (03) Meses, y siendo que el penado Dorginson José González Barreto, tiene a la presente fecha un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Trece (13) Días, se puede evidenciar con claridad meridiana que, ha satisfecho el requisito de tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, razón por la cual a los fines de revisar la cobertura de las restantes exigencias legales, se ordena la realización a dicho penado de evaluación psicosocial.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado Dorginson José González Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.344.993, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Cuatro (04) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Trece (13) Días. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir: de Nueve (09) Años, Ocho (08) Meses, Diecisiete (17) Días, pena que finalizará en fecha 06 de Junio de 2018.- CUARTO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, habiendo el penado satisfecha la exigencia legal de tiempo de pena cumplida para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, es por lo que se ordena la realización de evaluación psicosocial al penado de autos, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.- QUINTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná e infórmesele que deberá tramitar lo conducente a los efectos de la evaluación psicosocial del penado.- Comuníquesele a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la orden de evaluación psicosocial expedida a favor del penado de autos.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas