REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000778
ASUNTO : RP01-P-2006-000778
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: Luis Daniel Monasterio Hernandez
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 07 de Agosto del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado Luis Daniel Monasterio Hernandez, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 31 de Mayo de 2007, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Luis Daniel Monasterio Hernandez, a quien en juicio oral y publico el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 416 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido el día 16 de Junio de 2006, según acta cursante a los autos.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, señala “1 era REDENCION” a favor del penado Luis Daniel Monasterio Hernandez, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 15/01/2007 al 07/08/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado Luis Daniel Monasterio Hernandez, cuenta con:
PENA IMPUESTA: Doce (12) Años, Dos (02) Meses.-
Fecha de Detención: 16 de Junio de 2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Un (01) Día.-
1° Redención (17-09-08) : Nueve (09) Meses, Once (11) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Tres (03) Años, Doce (12) Días.
PENA POR CUMPLIR: Nueve (09) Años, Un (01) Mes, Dieciocho (18) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Noviembre de 2017.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Luis Daniel Monasterio Hernandez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.673.069, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Nueve (09) Meses, Once (11) Días.- SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de: Tres (03) Años, Doce (12) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Nueve (09) Años, Un (01) Mes, Dieciocho (18) Días, pena que finalizará en fecha 05 de Noviembre de 2017.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-
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