REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000439
ASUNTO : RP01-P-2007-000439

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: Oswaldo Enrique Arcia Acosta

Se evidencia de los autos que una vez celebrado el Juicio Oral Y Público en la presente causa, mediante decisión publicada en fecha 15 de Julio de 2008, inserta a los folios cuatro (04) al treinta y cuatro de la Pieza III del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria, y en fecha 07 de Agosto de 2008, según auto inserto al folio treinta y nueve (39) de los autos, el mentado Tribunal expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose en fecha 13 de Agosto del año en curso, el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó por mayoría al ciudadano Oswaldo Enrique Arcia Acosta, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-12-82, titular de la cédula de Identidad No. 15.110.163, de ocupación taxista, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 48, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jesús Alejandro Espinoza Cova y Gregori David Sandoval, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Oswaldo Enrique Arcia Acosta, ya identificado, fue detenido el día 08 de Febrero de 2007, según acta de investigación penal cursante al folio tres (03) de los autos, hasta el día de 30 de Marzo de 2007, fecha ésta en la que se materializa la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía impuesta por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS.-

Segundo: Por cuanto el penado Oswaldo Enrique Arcia Acosta, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, mediante juicio oral y publico a una pena inferior a cinco (5) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Oswaldo Enrique Arcia Acosta, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-12-82, titular de la cédula de Identidad No. 15.110.163, de ocupación taxista, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 48, casa 07, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 03 de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo central.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez


LA SECRETARIA

Abg. Carmen Victoria Rivas.