REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492
ASUNTO : RJ01-X-2007-000023

PRIMERA REDENCIÓN Y NUEVO COMPUTO

PENADO: Kilvani Guerra Contreras.

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 01/08/2008, a favor del penado Kilvani Guerra Contreras, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Kilvani Eduardo Guerra Contrera, quien fuera condenado en fecha 23/03/07 por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 23 de Septiembre de 2006.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/08/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Kilvani Eduardo Guerra Contrera, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 15/04/2007 al 01/08/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIES (16) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Kilvani Eduardo Guerra Contrera fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, con una detención que se inicia en fecha 23 de Septiembre de 2006, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS.
PENA FISICA CUMPLIDA: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión.
1° Redención (16-09-08) : Siete (07) Meses, Veintitrés (23) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días.
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Cinco (05) Meses, Catorce (14) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 de Febrero de 2012.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Kilvani Eduardo Guerra Contrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.061, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Siete (07) Meses, Veintitrés (23) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Tres (03) Años, Cinco (05) Meses, Catorce (14) Días, pena que finalizará en fecha 28 de Febrero de 2012.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Pérez.-