ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000223
ASUNTO : RP01-P-2004-000223

El Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente el Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, como Escabinos YATZURY VERA MALAVE y YAJAIRA GONZÁLEZ, como Secretario el ABG. Daniel Salazar, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y reservado realizado en contra del ciudadano acusado DAVID JOSÉ VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.114.288, oficio Agricultor, soltero, edad 23 años, residenciado en Caño de Cruz, Población de Casanay, Calle Principal, casa S/N, casa blanca, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, cuya defensa fue ejercida por el Abg. JESÚS AMARO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas lo siguiente: “…el 18 de julio de 2004, en el Sector los Blancos de Caño de Cruz, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL, obligó a la víctima MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, a través de violencia física y amenazas, a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, produciéndole laceraciones ano-rectales; y ocasionándole sobre la parte afectiva, ansiedad y aprensión emocional, reactiva, motivada por la experiencia sufrida; hecho ocurrido en horas de la noche en un monte al borde de la carretera.

La Defensa: el Abg. Jesús Amaro, manifestó: : “el Ministerio Público ha ratificado una vez mas su acusación, en este caso existe una presunción de inocencia que el Ministerio Público está obligado a destruir, dice el Ministerio Público que mi defendido acompañaba ala presunta victima, y que mi defendido en determina circunstancia decidió abusar sexualmente de él, no solo es que mi defendido sorprendió a la presunta victima sino que además de ello son familias, es decir son primos, familias que no se tratan, quien no se hablan, desde hace tiempo, y ese no tratarse y no hablarse no desde este problemas sino por razones ajenas a este debate, no sabemos si por esa razón de no tratarse pudo haber surgido ello, en esas peleas campesinas David Villarroel es un acompañante de su padre, en esas peleas, ustedes al final de este debate, producto de la tesis sostenida por el Ministerio Público y de mi antítesis, harán una síntesis con los medios probatorios que el Ministerio Público ha traído, y de parte de la defensa unos testigos que fueron admitidos en audiencia preliminar anterior a este acto, el papel de la defensa es desvirtuar lo dicho por la representación, veremos si la prueba da para eso, son sus dicho y el dicho que supuestamente lo acompañaba, veremos si la víctima logra sostener no solamente en su declaración espontánea y en el interrogatorio, que la cosas pasaron como el lo dijo en la policía, la defensa no va a refutar ni a oponerse ni a discutir esa palabra a un examen medico legal que establezca que hubo lesión, a nivel del ano, esas lesiones que están allí a nivel del ano, no son imputables a el porque él no las realizó, la mesa esta servida ustedes deberán valorar desde luego la calidad de cada uno de los deponentes, y tiene que tomar en cuenta que los testigos no tuvieron presentes cuando el hecho se produjo, ellos son testigos referenciales, son esos los elementos con los que ustedes van a decidir, solo pido que con la conciencia tranquila administren justicia únicamente con los elementos que comparezcan a este debate, si hacen eso la patria los premiará…“

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó acogerse al precepto constitucional.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El experto médico forense adscrito a la Sub. Delegación del CICPC DIOGENES ANTONIO RODRIGUEZ, quien declaró: “…Se le realizó examen físico al adolescente Miguel Ángel Gómez Torres, de 12 años de edad, en donde no se apreciaron lesiones, igualmente se le práctico al adolescente examen ano rectal el cual reveló Fisura reciente a nivel de la región anal posterior…” Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Qué puede producir esa fisura? Respondió: si este niño me lo lleva por denuncia de abuso tenemos que pensar que fue pene. ¿Usted puede explicar que significa en hora 6? Respondió: si colocas al niño boca arriba usted ve el reloj y la herida estaba en la hora 6. ¿Hay la posibilidad que un factor externo pueda producir esa fisura? Respondió: hay que relacionar la información de la víctima e interrelacionar. Al ser interrogado por la defensa pública respondió: ¿usted practicó una experticia? Respondió: si.¿Como experto considera que debe inferir pensar, acerca de lo posible causa de la lesión? Respondió: yo en el reconocimiento no puse con que objeto fue, yo solo puse que fue positivo. ¿Es decir la expresión que usted dijo que fue con un pene no forma parte de la experticia? Respondió: no.

Por ser coherente el experto en la explicación de las experticias por el practicada, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y explicar su participación en la misma y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a una existencia de la lesión, consistente en una Fisura reciente a nivel de la región anal posterior de la víctima.

La experta KATIUSKA SÁNCHEZ, quien declaró: “…Recuerdo la evidencia, en este caso del año 2004, para esa fecha 22 de agosto le efectué experticia seminal y hematológica a un interior color verde claro, en su superficie había manchas de color pardo rojizo como salpicadura, al observar alguna manchas de aspectos blanquecidas procedí a practicar un método físico, una lámpara que a través de la luz ultravioleta, posterior a esto en los lugares donde se daba la luz, se hizo un lavado, y al hacer una investigación microscópica, cuando hay posibilidades de otros ensayos, en relación a la experticia hematológica me dio positivo, pensé poder haber determinado el grupo sanguíneo y como era escasa no se pudo determinar…” Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: ¿Cuál es el fin que persigue la experticia que usted realizo? Si la naturaleza de la sustancia, determinación de especia y en el grupo sanguíneo, y en la seminal, si existe alguna sustancia de naturaleza seminal ¿Cuándo realizó la experticia hemática se determinó la especie? Humana, ¿Qué son células espermáticas? Espermatozoides común y corriente, se encuentra en los hombres y salen con la eyaculación ¿La experticia espermática resultó positiva o negativa? En este caso fue positiva ¿Cuál es el porcentaje de certeza de la prueba seminal? Es alto, es una encima que esta lo que vamos es cuantificar. Al ser interrogada por la Defensa Pública respondió: ¿De naturaleza objetiva fue la experticia? Si ¿Usted realizo varios métodos para el procedimiento, en que proporción se encontraba impregnado la prenda, había una sustancia mas que la otra? Realmente no recuerdo, por lo leído, encontré la sangre en poca cantidad, y la espermática en realidad no recuerdo ¿Las de espermatozoide? Escasa, basta con ver una para saber que estamos en presencia de un espermatozoide ¿Conclusiones de esa experticia? En la superficie sangre especie humana, sin determinar grupo, y las otras manchas era de grupo seminal ¿recuerda en la prenda si las mismas estaban en la parte delantera o trasera? Al nivel de los glúteos.

Por ser coherente el experto en la explicación de las experticias por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y explicar su participación en la misma y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la existencia de sangre y semen en la parte posterior de las prendas de vestir (interior y pantalón corto tipo short) de la víctima.

El experto del CICPC, ARQUIMEDEZ FUENTEZ, quien declaró: una experticia realizada al ciudadano Miguel Ángel Gómez, se observa con elementos relacionado por los hechos o por el motivo por el cual fue evaluado. Al ser interrogado por la fiscalía respondió: ¿Cuándo usted nos habla de elementos de ansiedad? Esta relacionado con trastornos mentales, se relacionan dependiendo los síntomas, el motivo por el cual estuvo en la medicatura venía por un abuso sexual, y las manifestaciones que el manifestó fue relacionada con eso ¿Una persona normal que no haya tenido una experiencia similar puede presentar ansiedad? Hay situaciones de ansiedad que se produce por consecuencia de un trauma, que es este caso ¿En este caso el efecto puede ser traumático? Lo que paso fue traumático, y como consecuencia situaciones de ansiedad ¿Según su experiencia? Usted puede decirnos cuanto tiempo puede durar en un paciente así ese trauma? Puede ser transitorio, semanas meses y puede ser crónicos y producir secuelas, o mejorar ¿Además de eso en el caso particular que usted nos habla, pudiera afectar a esa persona su vida sexual a futuro? Debió haber seguido con unos especialistas y ser evaluado.

Por ser coherente el experto en la explicación de la experticia por el practicada, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y explicar su participación en la misma y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto al estado emocional de la víctima luego del hecho sufrido, el cual como anteriormente se señaló presentó sobre la parte afectiva, ansiedad y aprensión emocional, reactiva, motivada por la experiencia sufrida.

La Víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, declaró: “…yo le dije a DAVID JOSÉ VILLARROEL, que me llevara para Caño de Cruz, más allá de donde yo vivo que allá estaba mi mamá y el fue a buscar la bicicleta, cuando estaba en una parte sola el me metió para el monte, yo intenté correr y el me aguantó y utilizó la fuerza, me quitó la ropa y me hizo eso, se sacó su pene y me lo metió, yo gritaba y gritaba y el seguía, me violó, sentí un dolor; luego me soltó y de ahí yo me fui para donde mi mamá y al otro día le conté todo a mi mamá lo que me había hecho. Cuando el ve a uno se la pasa amenazándome…”

En estos casos donde la clandestinidad es la regla, es vital lo que la víctima dice y como lo dice. El ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, fue claro al declarar que el acto sexual fue sin su consentimiento, incluso habló de amenazas (violencia moral) y uso de fuerza física (violencia absoluta), lo que como sabemos inhibe cualquier tipo de consentimiento. Surgieron variados elementos durante el juicio, que adminiculados entre ellos, concuerda con la versión de la víctima. En consecuencia por ser la víctima y único testigo, además por haber sido coherente en la narración de los hechos, y notarse serio al momento de declarar, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

El Testigo PLINIO ANÍBAL LOZADA MOYA, quien declaró: “…cuando el muchacho llega llorando a su casa y le dijo a su mama, y ella me llamó para que viera que el pantalón corto que tenía el niño está lleno de sangre, ella le bajó el pantalón corto que tenía opuesto y le preguntamos que le paso, se puso nervioso y llorando no quería hablar solo decía no mami, no mami el me amenazó el me agarró mami, y estaba asustado y su mamá le preguntaba que ¿quien? ¿Por qué? y dijo yo le pedí la cola en la bicicleta a David que me llevara para la casa de Nancy Torres y luego me agarró y metió para lo oscuro y yo traté de irme y me agarró por el cuello de la camisa yo iba a correr y el me agarró por el cuello, eso fue el día domingo 18 julio de 2004 y ella la mamá puso la denuncia el día 19 de julio, a mi me llamo la PTJ, el 6 de octubre, y otra cosa que voy a decir el señor me amenaza y a todos y el mismo me amenaza y si me pasa algo a mi familia ellos son los responsables, viven amenazándonos…” al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Cuándo usted vio a Miguel Ángel tenia la ropa sucia? Respondió: el interior y el pantalón. ¿Usted cuando le preguntó a Miguel Ángel, él que le dijo que le había pasado? Respondió: estaba nervioso y que el lo amenazó que no dijera nada y después fue que dijo. ¿Todo lo que dijo usted lo escucho de Miguel Ángel? Respondió: si. ¿Anteriormente Miguel Ángel le había contado de otra circunstancia anormal? Respondió: la primera vez. ¿Usted nos dijo que vio sangre que mas vio? Respondió: la mancha del `pantalón y del interior. Al ser interrogado por la defensa pública respondió. ¿Qué fecha fue eso? Respondió: 18 de Julio de 2004 de 7 a 8 de la noche. ¿A que hora hablaron con Miguel Ángel? Respondió: al otro día 19 de julio día lunes y se puso la denuncia el mismo día a las 11 de la mañana. ¿Porque usted dice lo descubrimos? Respondió: porque el no quería decir nada y tenia manchas en el pantalón, tenia bastantes manchas. ¿El joven Miguel ángel donde se encuentra? Respondió: se queda en la casa, porque según y que hay amenazas. ¿Qué tipo de amenazas? Respondió: el señor que esta allá nos tiene amenazados a muerte. ¿Desde el momento que paso eso a esta fecha le ha pasado algo? Respondió: no me hay pasado nada pero el no va a decir cuando me va a matar.

La Testigo OCTAVIA JOSEFINA TORRES, quien declaró: “…el día 18 de julio de 2004 como el día 16 vino una sobrina que un sobrino que dieron unos golpes ella vino para que le echara un ayuda con los partidos políticos, el día 18 , tuve por allá arriba con mi sobrina como de siete y media a ocho me llega el niño allá, al otro día le veo el pantalón lleno de sangre yo le dijo que le pasó y me dijo nada, y le baje los pantalones y le dije que quien te dijo eso, yo me atacaron los nervios y fue para la PTJ de Carúpano y declaré y me mandaron para mi casa otra vez a el forense lo examinó ha pasado eso al señor lo fueron a buscar por eso sigue atenazándonos, a nosotros hasta aquí me ha amenazado y que cuando el saliera de aquí el iba a acabar con nosotros…” Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: ¿Dónde se encontraba usted cuando le vio eso a su hijo? Respondió: en mi casa, cuando vi eso. ¿Qué otra cosa mas tenia aparte de sangre? Respondió: como espermatozoide. ¿Cómo eran esas manchas que vio? Respondió: el espermatozoide y las manchas. ¿En que parte del pantalón estaban esas manchas? Respondió: atrás. ¿Cuándo usted le pregunta a Miguel lo que le sucedió? Respondió: el me dijo David, fue el que me hizo eso y me dijo que no le dijera nada porque me iba a joder. ¿Cuándo el le dijo eso quien mas estaba con usted? Respondió: mi marido que salió ahorita. ¿Cómo iba Miguel hacia casa de su sobrina? Respondió: el le pidió a el que le diera la cola en la bicicleta. ¿Cómo estaba Miguel cuando le dijo eso? Respondió: el temblaba y estaba nervioso. ¿Cómo era el interior? Respondió: era verde pero de tanto lavarlo estaba como amarillo. ¿Tiene conocimiento que Miguel le haya contado a alguien más lo que paso? Respondió: mi marido que escucho cuando el me estaba contando. Al ser interrogado por la defensa pública respondió: ¿Usted no indago si habían visto a David? Respondió: No porque el me cuenta todo a mi y yo no pregunte nada. ¿Usted lo vio llegar con David y no le dijo nada, porque andaba con David? Respondió: yo no le prohibí que andará con David sino que no se fuera para el río. ¿Usted les dijo a los funcionarios donde fue el hecho y ellos fueron? Respondió: yo no se si fueron. ¿En ese sitio había un Juajual? Respondió: había pero ya no hay. ¿Usted vio una actitud extraña en el joven? Respondió: yo solo vi que caminaba extraño y le vi las manchas. ¿Su hijo donde esta en estos momentos? Respondió: el no vino porque las amenazas siguen. ¿Qué tipo de amenazas? Respondió: que me van a matar a mí, a mi marido y a mi hijo. ¿Cómo eran las manchas de sangre? Respondió: no era tan oscura pero no era mucha dos manchitas. ¿Cómo eran las manchas? Respondió: era pequeña la del pantalón y grande la del interior. ¿Qué forma tenían las manchas? Respondió: como en forma de ovalo. ¿Qué hizo con la ropa? Respondió: la deje en PTJ. ¿Qué tenia el interior? Respondió: una mancha extraña que no era sangre. ¿Usted dijo espermatozoide o escuche mal? Respondió: era espermatozoide. ¿Usted vio la sangre que le preguntó? Respondió: yo le dije que le pasó, y el dijo nada después yo le dije que lo iba a ayudar y después fue que me dijo que fue David.

A dichos medios de prueba, anteriormente descritos, ambos testigos referenciales quienes recibieron la información de la misma víctima, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que adminiculados lo dicho por unos con los otros, ambos fueron contestes en sus declaraciones y sus respuestas convincentes cuando fueron repreguntados por las partes, quines mostraron alguna confusión pero en puntos no importantes. Si bien es cierto hubo un poco de nerviosismo, lo mismo es atribuible quizá la escasa cultura y estrecho vínculo con la víctima y el acusado, y la rabia natural de los padres de la víctima del delito. Pero en general no hubo titubeos ni cavilaciones al declarar, todos fueron categóricos al señalar lo que se les contó la víctima y reconocieron al acusado como el autor de tales hechos donde resultó abusado sexualmente la víctima MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES.

Los testigos referenciales anteriores convencieron a los juzgadores, de que el ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL, haya conducido a la víctima en su bicicleta, con la excusa que lo llevaría con su progenitora, y en una zona del camino, se debió hacia el monte, procediendo a abusar sexualmente del mismo, quien no informó a sus padres inmediatamente, pero al ser descubierto al siguiente día con sus prendas manchadas, lo que originó la llamada de atención de la madre y el consecuente reconocimiento de lo sucedido por parte de la víctima quien hasta esos momentos había guardado silencio sobre lo ocurrido, por razones naturales.

El Testigo JOSÉ LUIS ROSAS TORRES, quien declaró: “…eso fue un día domingo en la tarde, yo estaba jugando fubolito, eran casi las 6 de la tarde cuando llegó la víctima, la mamá de David le pidió un favor de comprar unos cigarros, David me había dicho para ver una película, cuando terminó el juego yo me fui para mi casa para bañarme, regresé me junté con David vimos la película, vino la víctima llevó la caja de cigarros, se montó en la bicicleta y se fue para su casa…”

El Testigo anterior, por no aportar nada al esclarecimiento del Abuso Sexual debatido y no existir elemento alguno de prueba con el cual adminicularlo para determinar su credibilidad o no; no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio. Este testimonio no mereció ni la más mínima credibilidad por parte de los juzgadores, por que fue marcadamente mecánico y preparado, pareciendo incluso una declaración aprendida previamente Por todo lo anteriormente afirmado esta declaración no es apreciada para la definitiva y en consecuencia desechada como medio para exculpar al acusado.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 960 Acta de Nacimiento, Informe Medico Forense, e Informe Medico Psiquiátrico, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala.

A los medios de prueba Informe Médico Forense, e Informe Medico Psiquiátrico, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y dejando por demostrado, que la víctima fue abusada sexualmente de manera reciente. No fue traído a sala el funcionario que certifica el acta de nacimiento de la víctima, pero al no sea contradicha ni la existencia ni la edad de la misma, igualmente se le otorga valor probatorio a dicha acta. No fue traído a sala el funcionario que suscribió la Inspección Técnica Nº 960, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha acta, ya que las partes no pudieron repreguntar a dicho funcionario.

Ahora bien, del contenido de los Medios de Pruebas evacuados y ya valorados, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye por mayoría que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado DAVID JOSÉ VILLARROEL, Culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, que es la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en el Sector los Blancos de Caño de Cruz, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando el acusado obligó a la víctima, a través de violencia física y amenazas, a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, produciéndole laceraciones ano-rectales; y ocasionándole sobre la alteraciones en la parte afectiva, motivada por la experiencia sufrida; hecho ocurrido en horas de la noche en un monte al borde de la carretera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado DAVID JOSÉ VILLARROEL, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, ya identificado, ya que quedó demostrado plenamente en el debate oral y público que el señalado acusado el 18 de julio de 2004, en el Sector los Blancos de Caño de Cruz, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL, obligó a la víctima, a través de violencia física y moral, a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, produciéndole laceraciones ano-rectales recientes en su mucosa, en la hora seis; y ocasionándole sobre la parte afectiva, ansiedad y aprensión emocional, reactiva, motivada por la experiencia sufrida; hecho ocurrido en horas de la noche en un monte al borde de la carretera. Por lo tanto autor del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, en perjuicio de MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, que fue la conducta desplegada por el acusado; y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años. Ahora bien, tomándose en cuenta las atenuantes del artículo 74 Ord. 1 y 4 ejusdem, invocadas por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es decir cinco (05) años. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano DAVID JOSÉ VILLARROEL, debe ser de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por UNANIMIDAD: ÚNICO: declara al acusado DAVID JOSE VILLARROEL, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de identidad N° 17.114.288, Municipio Andrés Blanco Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezado del Articulo 259 de la misma ley en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija prudencialmente el mes de junio del 2013, como fecha en que la presente condena finalizará; se mantiene su estado hasta tanto el juez de ejecución determine lo contrario. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LAS ESCABINAS

YATZURY VERA MALAVE YAJAIRA GONZÁLEZ,




EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR