REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002086
ASUNTO : RP01-P-2008-002086
Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. VICTOR BOADA SANZONETTI, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, solicitando le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando en su solicitud que su solicitud se fundamenta en ….”Primer Lugar: en una presunción de inocencia, que si bien es cierto, en principio fue razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que se ventila fueron ellos que pidieron exigir la prueba de ATD, igualmente fueron ellos quienes me aconsejaron que no me opusiera a la solicitud de prórroga de la investigación para proceder a acusar, igualmente fueron sus defendidos quienes sugirieron que no me opusiera al plazo solicitado por la Representación Fiscal, fundando esa sugerencia en su inocencia. … la… experticia balística arroja como resultado que los proyectiles hallados en el cadáver del occiso… fueron disparados por una arma distinta a la que se les incrimina como accionada…. El Código Orgánico Procesal Penal, exige dos condiciones fundamentales para que una persona sea condenada: Perpetración de un hecho punible; 2.- Culpabilidad del acusado. Una y otra deben acreditarse por pruebas plena… y en el caso particular de la investigación, la verdad se sustituye con la certidumbre de que el hecho que se investiga ha existido o no y que el individuo acusado como autor del mismo es o no culpable… la convicción procede de la individualidad del juez. Su misión lo pone en el deber de examinar los puntos aislados en que se funda la prueba, compararlos entre si, deducir de ellos las consecuencias …. las reiteradas lectura de autos contra mis defendidos, nos obligan a sostener el criterio de que en ningún momento ha existido la certeza respecto a la … culpabilidad. Nosotros alegamos la DUDA… “mientras queda una sombra de duda, no puede haber certeza posible en el juez concienzudo”… no se tiene pleno convencimiento sobre la culpabilidad del encausado, debiendo favorecerlo toda duda que exista sobre el particular… es obvio … que en el presente caso comentado procede la medida cautelar solicitada, al no estar pidiendo la absolución. Segundo: Viola el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ….”; este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:
La presunción de inocencia y más aún para este Tribunal “el estado de inocencia”, perdura durante todo el proceso hasta que se emita una sentencia condenatoria firme luego de la recepción de pruebas en debate oral; por lo que la imposición de las medidas de coerción personal en modo alguno violentan tal derecho fundamental; pues el juez para aplicarlas con fines procesales, aprecia la existencia o no de elementos de convicción sobre autoría o participación de imputados en hechos punibles, pero ello “no debe hacerlo” bajo presunción judicial de culpabilidad; pues esto es un supuesto incompatible con las garantías del debido proceso que regula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los elementos de convicción obtenidos durante la investigación no constituyen prueba y el mérito de los mismos pueden bien ser confirmados o desvirtuados.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil ocho 2008, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, a quien se les sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y artículo 277, ambos del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Gregory José Flores García y El Estado Venezolano.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), se celebra la Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, acordando con lugar la solicitud fiscal, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, invocando el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la Presunción de Inocencia, contenida igualmente en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y otros; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que le asiste como derecho a los acusados de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Abg. VICTOR BOADA SANZONETTI, en su condición de Defensor Privado de los hoy acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto al hoy acusado, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y bajo la cual se encuentra actualmente el acusado, fue impuesta en fecha 04/05/2008, por lo que no ha transcurrido el tiempo de preclusión, toda vez que a la presente fecha han transcurrido solamente cuatro meses (04) meses veintisiete (27) días, desde que se hiciera efectivo la privación de libertad impuesta a los enjuiciables.
Por otra parte, igualmente se observa que los delitos imputados son HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y artículo 277, ambos del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Gregory José Flores García y El Estado Venezolano; siendo así que si bien, tal como lo alega la Defensa, el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, difiere esta juzgadora, de la apreciación de la Defensa, en cuanto a “… su misión lo pone en el deber de examinar los puntos aislados en que se funda la prueba, compararlos entre si, deducir de ellos las consecuencias…. las reiteradas lectura de autos contra mis defendidos, nos obligan a sostener el criterio de que en ningún momento ha existido la certeza respecto a la … culpabilidad. Nosotros alegamos la DUDA… “mientras queda una sombra de duda, no puede haber certeza posible en el juez concienzudo”… no se tiene pleno convencimiento sobre la culpabilidad del encausado, debiendo favorecerlo toda duda que exista sobre el particular… es obvio … que en el presente caso comentado procede la medida cautelar solicitada…”, como fundamento para la presente solicitud, por cuanto es materia del contradictorio, de la audiencia oral y pública el momento en que estos criterios han de materializarse y así proveer conforme a Derecho, observando que en las dos oportunidades convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, no ha comparecido el quórum de escabino necesarios, no habiéndose aun agotado las oportunidades de ley para este fin, faltando aun la oportunidad de realizar sorteo extraordinario, y la oportunidad del acusado de solicitar a este Tribunal la constitución de Tribunal Unipersonal, circunstancias todas que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.
En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, tenemos el concurso de sujetos activos de hechos punibles; donde existe un concurso material de hechos punibles, atribuidos separadamente a cada procesado y atribuidos en grados de autoría o participación y donde además son distintos los bienes jurídicos de carácter no disponible que pudieran haberse afectado con la comisión de los mismos y en el que aún faltan numerosas diligencias de investigación que practicar.
Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 04/05/2008, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta a los acusados, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, encentrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. VICTOR BOADA SANZONETTI, de acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los mismos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON