REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004294
ASUNTO : RP01-P-2007-004294
Visto lo solicitado en fecha 25-09-2008, presentado por el Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. GALIA ULANOVA, en el que solicita la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad del acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ venezolano, de 48 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha: 29-03-61, residenciado en la Llanada Vieja, Calle Principal, casa S/N, cerca del Taller de Pintura del señor Félix de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.742.942, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO, con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se decrete Orden de Aprehensión de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 15 de noviembre del 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto se cometió el hecho punible de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado y que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que en dicha audiencia se acuerda en contra del acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256, numerales 3 y 8, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada 15 días una vez otorgada su libertad, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- El imputado deberá presentar FIANZA PERSONAL, que deberán constituir dos personas con capacidad económica hasta cubrir salario mínimo, domiciliadas en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso. Luego en fecha 4 de Diciembre del 2.007, este Tribunal de Segundo de Juicio, acordó a favor del acusado de autos, CAUCION JURATORIA la cual consiste en comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a someterse a la presentación periódica cada Ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresa
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por otra parte, el artículo 262 eiusdem, se refiere a la revocatoria de las Medidas Cautelares:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
En este mismo orden de ideas, el artículo 250 eiusden, hace referencia a la facultad del Juez de Juicio con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresa:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
En todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).-
TERCERO. Con relación A LA REVOCATORIA de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitada por el Fiscal el Ministerio Público, el Tribunal observa: Que efectivamente al acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ, el Tribunal de Control, acordó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, entre ellas, una caución económica, por lo que se ordenó su reclusión en la Comandancia de Policial, hasta que consignará la cantidad de Unidades Tributarias fijadas; igualmente presentarse cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. La cual fue revisada a petición de la Defensa Técnica del acusado, y este Tribunal Segundo de Juicio luego de la revisión Acordó Caución Juratoria, y presentaciones periódicas cada 08 días.-
En la presente causa se evidencia, de la revisión realizada en el sistema JURIS 2000, que desde la fecha en que se materializó la libertad del acusado hasta la presente fecha, el mismo no se ha presentado a cumplir con régimen de presentaciones periódicas; al folio 104, oficio emanado del Departamento de Investigaciones y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 22 de mayo de 2008, en el que hace conocimiento del Tribunal, que el acusado CARLOS GERARDO SANCHEZ LOPEZ, no puede ser ubicado en la dirección suministrada por cuanto el mismo no se encuentra allí, por estar en la calle como indigente, información aportada por la ciudadana Mary Carmen Sánchez, por lo que hasta el momento no se ha logrado su citación.
El análisis de esos elementos lleva a la conclusión de esta Juzgadora, que efectivamente el acusado no cumplió con las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por este Tribunal de Juicio, aunado al hecho que no ha comparecido a ninguno de los llamados hechos, lo que hace procedente la revocatoria por desconocerse el lugar donde permanece actualmente el acusado, de conformidad con el numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal observa que efectivamente en contra del acusado CARLOS GERARDO SANCHEZ LOPEZ, el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia, al analizar que existían suficientes elementos de convicción para considerar que se había cometido el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO, surgiendo elementos de convicción en contra del acusado como presunto autor del mismo, tomando en consideración el acta policial que corre inserta en la causa al folio 2 de fecha 12/11/2007, en la que se evidencia que le fueron encontrados diferentes artículo dentro de la ropa; acordó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que se habían cumplidos lo extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 250 da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, ni ha comparecido a los diferentes emplazamientos hechos por el tribunal; es por lo que se hace procedente decretar en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordadas en fecha 04/12/2007, por este Tribunal de Juicio, en contra del acusado CARLOS GERALDO SANCHEZ LOPEZ venezolano, de 48 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha: 29-03-61, residenciado en la Llanada Vieja, Calle Principal, casa S/N, cerca del Taller de Pintura del señor Félix de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.742.942, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento FARMATODO. EN consecuencia, se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las Órdenes de Aprehensión a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado. Líbrese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del acusado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON