REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005344
ASUNTO : RP01-P-2005-005344


AUTO DECLARANDO CON LUGAR
ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la ABOG. ESLENY MUÑOZ, en escrito de fecha 26/09/2008, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.773; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ ACOSTA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir:


La Fiscal del Ministerio Público refiere que “….dado la no realización del juicio oral y público por la no ubicación del acusado de autos, según residencia , cuyos datos fueron apuntados por el mismo desde el año 2007 (10 de agosto) cuando fue aprehendido, vista la respuesta del funcionario del IAPES, quien explico al Tribunal que no se ubicó el acusado y siendo tanto la victima, como esta Representación Fiscal apuntaron la dirección de la Urb. Brasiles donde el acusado reside con su esposa y en la av. perimetral en donde trabaja (Remuda); sin embargo, considera esta Representación Fiscal que tal situación por parte del acusado paraliza el curso de la justicia, lo que hace necesario que este Tribunal agote el uso de la fuerza pública (Sentencia de la Sala Penal N° 043 de fecha 26/02/04, ponencia Angulo Fontiveros). En todo caso la imprecisión de la residencia del acusado acarrearía la orden captura en su contra, es injustificable la propia hija (Nancy Núñez) quien reside en Fe y Alegría, lugar en el que la comisión Policial se dirigió, manifieste que desconoce su paradero, en todo caso de ser así, esta Representación Fiscal considera que la situación no lo resolvería la fuerza pública, agotada esta lo oportuno sería la captura

De la revisión hecha a la causa, se observa que la Fiscalia presento formal acusación contra el acusado de autos en fecha 23/06/05.- En fecha 03/03/2006 se realizo audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y las pruebas y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.- En fecha 16/03/2005, se le da entrada a la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, fajándose como fecha para la realización del sorteo público de escabino el 05/04/2005, realizado dicho sorteo en la fecha y hora acordado, se fija el día 10/04/2006 como fecha para realizar la Constitución del Tribunal Mixto.- En fecha 10/04/2008, se difiere la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del Defensor Privado y el Acusado de autos.- En fecha 11/05/06, se difiere el acto por incomparecencia del defensor privado.- En fecha 26/05/2006, se difiere el acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 05/06/06 se realiza el acto de constitución del Tribunal mixto fijándose el 04/07/06 como fecha para la celebración del juicio oral y público.- El 04/07/06 de difiere celebración del juicio oral y público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada produciéndose en ese acto, la exoneración del defensor privado.- el 22/09/06, se difiere la celebración del acto por la incomparecencia del defensor privado.- El 06/12/06 se difiere la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia del acusado, consignado el defensor del mismo, diligencia y evaluación medica con fecha 12/06/06, donde deja constancia que el mismo se encuentra con problemas de salud .- En fecha 08/02/2007 se difiere acto por incomparecencia del acusado y defensa privada.- En fecha 09/03/2007 se difiere acto por incomparecencia del acusado y defensa privada.- En fecha 11/05/2007 se difiere acto por incomparecencia del acusado, defensa privada y Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 04/07/2007 se difiere acto por incomparecencia del acusado y defensa privada.- En fecha 10/07/2007 este Tribunal acordó Orden de Aprehensión contra el acusado WILLIAN JOSE MUÑOZ.- En fecha 09/08/07 fue aprehendido el acusado de autos, habiendo previamente el mismo, consignado diligencia ante este Tribunal en el cual explica las razones del porque de su incomparecencia y solicitando se fije fecha para una audiencia.- En fecha 13/08/07 se realizo audiencia oral de imposición donde este Tribunal, luego de haber oído lo dicho por el acusado se dejó constancia que el mismo informo a este Tribunal de su nueva dirección, leyéndose en el acta levantada “….WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, Venezolano, de 49 años de edad, 5.695.773, nacido en fecha: 16/03/58, soltero, residenciado barrió fe y alegría, sector 1, vereda 36 casa N° 13 del estado Sucre…:” Yo vivo ahora en el barrio fe y alegría y no en la dirección antes mencionada, yo tuve un abogado que resulto ahora no ser abogado…yo tengo 20 años trabajando en rellenos municipales donde pueden dar donde fui detenido, yo quiero solventar este problema….”, responsabilizando en dicho acto a los abogados que lo venían asistiendo por su incomparecencia y solicitando la imposición de una medida cautelar, donde este tribunal previa motivación impuso al acusado de medida cautelar sustitutiva y fija para el 19/11/2007, la celebración de nueva audiencia oral y pública.- El 19/11/2008 se difiere la realización del acto por la incomparecencia del defensor privado, el cual fue exonerado en dicho acto y oída la solicitud del acusado se acordó notificar a la Unidad de la Defensa Pública, a fin de que le designen un defensor público que lo asista.- El 27/02/2008, se difiere el presente acto por incomparecencia del acusado de autos, acordándose el emplazamiento del acusado con la fuerza pública; observa esta juzgadora que al folio 196 cursa resulta de la boleta del acusado, donde se emplaza en dirección errónea al mismo.- El 05/06/2008 se difiere el presente acto por incomparecencia del acusado ni los escabinos, dejando constancia que el mismo presentó constancia medica como causal de justificación.- El 26/09/2008 se difiere el acto de celebración a juicio por la incomparecencia del acusado, audiencia esta donde la Fiscal del Ministerio Público informa a este Tribunal que el acusado de autos presuntamente no vive en la dirección donde se le ha citado. Resaltando quien aquí suscribe que el emplazamiento se esta realizando en la nueva dirección dado por el acusado en audiencia de fecha 13/08/07.


En el presente caso, el Ministerio Público se encargó de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, presentando en relación a ello el acto conclusivo que a su criterio, se corresponde al mismo. Se observa del contenido de las actas antes citadas, que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar al principal interesado, como lo es el aquí acusado; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio, si es procedente o no, que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el acusado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por el órgano jurisdiccional a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona acusada no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, se ausenta de la jurisdicción, cambio de domicilio sin informar al Tribunal; en fin, que se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al acusado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.

Habiéndose observado que no ha sido posible la realización del acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha localizado a el acusado, en la dirección señalada por él en las actuaciones, tal como se refleja de las resultas que han sido consignadas al folio 18 pieza III; y Acto de diferimiento de fecha 26/09/2008, de la causa. Que conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del enjuiciable, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

Este incumplimiento del acusado, ha sido determinante, para que la causa no pueda seguir su curso, pues al no ser posible su localización, por falta de dirección precisa, se hace imposible su notificación y citaciones para los actos del proceso y en consecuencia este tiene que paralizarse, dado a que el proceso y la responsabilidad penal es personalísima y está prohibido expresamente el juzgamiento en ausencia. Por tanto, esta circunstancia no solo obstaculiza el curso del proceso, si no que constituye un elemento de convicción para presumir el peligro de fuga, por ello es procedente ordenarse la aprehensión del imputado, para poder garantizar la celebración del acto de la audiencia preliminar

Verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en el sistema Juris 2000, que es el sistema informático, donde los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo, registran las presentaciones que hacen ante esa Unidad, las personas que se les ha impuesto régimen de presentaciones, como es el caso del acusado mencionado, constatándose que el mismo, ha presentado por ante esa unidad.- Ahora bien, se observa que el mencionado acusado, en diferentes oportunidades no ha comparecido al acto de celebración del Juicio Oral y Público.-

Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso, por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe ser motivo para revocar las medidas cautelares que hayan sido decretadas en contra del acusado, sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, que hacen presumir el peligro de fuga, es la falta de señalización en autos, de una dirección precisa en donde pueda ser citado para los actos del proceso y la actualización de dicha dirección en caso de mudanza y la incomparecencia del mismo a los actos fijados para la debida celebración del Juicio Oral y Público.-

Ahora bien, del contenido del artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo.

En tal sentido, estima esta Juzgadora, que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del acusado WILLIAN JOSÉ MUÑOZ, en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con el acto conclusivo, que arrojan como víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL al ciudadano ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ ACOSTA; Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del acusado, es decir, se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga, ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto, existe peligro de obstaculización por parte del acusado, ya que el mismo no ha comparecido al acto de Juicio Oral y Público, ni ha con cumplido con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso; lo procedente en derecho es decretar la revocatoria de la medida cautelar, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide; lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público ABOG ESLENY MUÑOZ, acuerda la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordadas en fecha 13 de Agosto de 2007, por este Tribunal Juicio, en contra del acusado WILLIAN JOSÉ MUÑOZ, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, Venezolano, de 49 años de edad, 5.695.773, nacido en fecha: 16/03/58, soltero, residenciado barrió fe y alegría, sector 1, vereda 36 casa N° 13 del estado Sucre, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ ACOSTA, por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos LA APREHENSIÓN, del ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, Venezolano, de 49 años de edad, 5.695.773, nacido en fecha: 16/03/58, soltero, residenciado barrió fe y alegría, sector 1, vereda 36 casa N° 13 del estado Sucre; se ACUERDA Oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión, y una vez aprehendido con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, sea posteriormente traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado, quien procederá de inmediato a imponerlo de su situación procesal y fijar el Juicio Oral y Público, tantas veces diferido. Se acuerda dejar sin efecto la nueva convocatoria hecha en fecha 26/09/2008.- Es todo, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, líbrense los oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase-
Jueza Segundo de Juicio
Abog. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
Abog. MARY CRUZ SALMERON