REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000249
ASUNTO : RP01-P-2004-000249
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, en su carácter de Defensora Publica Penal, en donde solicita el cese de la medida cautelar impuesta a su defendida ciudadana , titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.998, donde solicita el Cese Medida Cautelar impuesta a la misma consistente en presentaciones periódicas cada 10 días, por cuanto la mismo ha cumplido con las mismas y ha cumplido con los llamados que le ha hecho el tribunal para los actos procesales; y por cuanto tiene hasta la fecha tres (03) años, seis (06) meses y ocho (08) días presentándose es por lo que solicitó el cese de la medida cautelar; de conformidad a lo al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El cese de las medidas de coerción personal que se hayan decretado en contra del acusado durante el proceso penal, no sucede de pleno derecho, por el sólo hecho de haber transcurrido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de dos (02) años, sino que requiere de una decisión judicial, donde el Juez, analice las causas y circunstancias por las cuales se ha extendido el proceso por todo ese tiempo, dado que aun cuando la norma se refiere a que “en ningún caso” las medidas podrán extenderse por un término mayor al señalado, también prevé la excepción, que es cuando el Ministerio Público haya solicitado prórroga y la jurisprudencia ha desarrollado otra excepción, que es el caso cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al acusado o su defensa, lo que significa que no es un derecho absoluto.
Por tanto, hay que atender a la finalidad de las medidas de coerción personal, para establecer esta segunda excepción, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712/ del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras), donde se dejó claro que ante las actuaciones de mala fe del imputado o su defensor, no puede operar en su favor la disposición del artículo 244 en cuanto al lapso máximo de prolongación del proceso, ya que si dicha prolongación se debe a tácticas dilatorias y obstaculizaciones a la marcha normal del proceso, generadas o producidas por las actuaciones u omisiones de la defensa o del imputado, no puede pretender premiársele tal actitud, con el cese de la medida de coerción personal, puesto que la finalidad de las mismas, es precisamente evitar las obstaculizaciones del proceso por parte del imputado.
Revisadas las actuaciones de la causa, se constata que la acusada GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.998, fue privada de libertad en fecha 15 de octubre del año 2004, permaneciendo detenida hasta el día 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Control, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial previa celebración de una audiencia de constitución de fianza, siendo ampliado el régimen de presentaciones a diez (10) días, mediante decisión de fecha 31 de junio de 2007; encontrándose limitada la identificada ciudadana en el pleno ejercicio de su derecho a la libertad personal, por la citada medida.
En cuanto al desarrollo del proceso, el mismo ha presentado un marcado atraso imputable no solo al acusado, sino también a causas que no le son atribuibles, por lo que no se evidencia actuación de mala fe por parte de la acusada, para obstaculizar la normal marcha del proceso y así se declara.
Por todo lo expuesto y dado que han trascurrido más de tres (03) años desde que fue decretada la medida cautelar en contra de la acusada ya mencionada, sin que haya mediado mala fe de su parte en el retardo evidenciado en el curso de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de cese de la medida de coerción personal, formulada por la defensa y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de cese de medida de coerción personal formulada por la defensa de la acusada GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.998, domiciliada en el Barrio el Dique, Avenida 01, Casa S/N° de esta ciudad; y en consecuencia se da por terminada la obligación que se le impuso a la citada ciudadana de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Libre Oficio a la citada Unidad y notifíquese a las partes.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ
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