REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004129
ASUNTO : RP01-P-2007-004129


Vista el contenido del escrito de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, ciudadano ANDERS HERRERA, notificando que el ciudadano, condenado ANDRI ROJAS PINEDA titular de la cédula de identidad V- 15.575.978, tiene consulta el día 15/09/2008, a las 07:00 PM, en el Ambulatorio de Cumanagoto de esta ciudad, razón por la cual solicita sea acordado el traslado del referido ciudadano…”

Este tribunal a fin de proveer lo conducente observa, por cuanto la presente causa corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio y en virtud del receso judicial, se habilita el tiempo suficiente a fin de proveer sobre la solicitud; y por cuanto la misma tienen carácter de urgencia, por guardar relación con el Derecho a la Salud, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en amparo con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y las facultades que le confieren el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa del imputado previamente identificado, este Juzgador debe atender las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Juicio, de Primera Instancia en función de Guardia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El traslado del ciudadano condenado ANDRI ROJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad 15.575.978, de 26 años de edad, nacido el 13-01-81, Obrero, residenciado en La gran sabana, Calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; al AMBULATORIO DE CUMANAGOTO de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que le sea practicad revisión médica en fecha LUNES 15/09/2008, en el horario de las 07:00 AM.- En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad; a objeto que proceda a realizar el traslado del ciudadano antes identificado, al Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, con la seguridad que el caso amerita, quedando bajo su responsabilidad la custodia de dicho acusado, y una vez realizado la revisión médica pertinente, proceda a informa a este juzgado del resultado del mismo..- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Juicio

ABOG. RUTH PINEDA
El Secretario,

ABOG. LUIS PRIETO