REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332
Vista la solicitud formulada por el abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; donde EXPONE Y SOLICITA la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ por cuanto sus auspiciados se presentaron en forma voluntaria hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al día siguiente de los hechos punible, que ha juicio de la defensa se ha debido investigar, posteriormente son privados de su libertad por solicitud hecha por la representación Fiscal al juez de Control, ordenando su detención … con el simple señalamiento de testigos referenciales situación que se puede dilucidar a través de las actas …….”.
Este Despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre le decretó al acusado de autos una medida Privativa de Libertad basada en los artículos 250, en relación con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL por lo que la defensa alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción, quien dicto la Medida Privativa al referido acusado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
Al analizar la solicitud formulada por la defensa de los acusados, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador considera que no puede ir a examinar las actas procesales, a fin de determinar si efectivamente los acusados están siendo señalados como autores del hecho punible, por testigos referenciales ya que caería a evaluar declaraciones contenidas en actas procesales que no corresponde en esta fase de juicio, por lo que mal puede este juzgado tratar de analizar dichas acta a fin de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa. Por otra parte en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los acusados NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ; en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada a los acusados, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. Luisa Gómez
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