REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006138
ASUNTO : RP01-P-2005-006138


La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 02, 06,19 de Junio del año 2008, 03, 14,22, de julio y 04 y 08 de agosto del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos Claudina Díaz y Cinthya Guzmán y el secretario ABG. DANIEL SALAZAR en contra de los acusados LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA y JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ (occiso), LENÍN HERNÁNDEZ quien fue defendido el primero por el defensor publico penal Abog. JUDITH INDRIAGO y el segundo por el Abog. JESUS AMARO.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. MARIUSKA GABARDON, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de LESIONES LEVES AL ACUSADO LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA Y DE HOMICIDIO INTENCIONAL JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, señalándolo como autor del siguiente hecho: “el Ministerio Público en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución y las Leyes de la República, trae ante esta sala de juicio a los ciudadanos LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA y JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, por hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2005, específicamente en la Zona denominada pan de azúcar, cerca de la Panadería el Isleño, aproximadamente a las 5:40 de la mañana cuando un grupo de personas que se encontraba en la casa de una joven conocida como María José se encontraba celebrando ingresando a la vivienda un grupo de sujetos portando armas de fuego a quienes se identificó como LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO y ARQUÍMEDES DÍAZ, quienes ocasionaron lesiones a un ciudadano y causaron la muerte de la víctima Francisco José, ahora bien, una vez ocurridos estos hechos, son trasladados a las personas lesionadas y el fallecido al Hospital central de esta ciudad, dan aviso al C.I.C.P.C., y se obtienen por medio de estos medios de prueba la identificación de estas personas que ingresan a la causa obteniéndose la individualización de quien les dispara por la causa como JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO; ahora bien, deberá este Tribunal hacer llamar a todos y cada uno de los medios de prueba para obtener los elementos de convicción de los cuales obtendrán la certeza de la participación o no de estos ciudadanos en los hechos narrados, ustedes en el uso de las atribuciones que les otorga el Estado venezolano, deberán estar atentos a los fines de llegar a una sentencia justa dentro del significado de justicia que es dar a cada quien lo que se merece, debiendo dictar una sentencia ajustada a lo debatido por estos hechos; el homicidio es el delito más grave que existe ya que lesiona el sagrado derecho a la vida, debiendo procura que sena juzgado con absoluta objetividad ya que a un joven cumanés sin motivo le fue arrebatada, el derecho que tienen los acusados a ser juzgados es el mismo derecho que tiene la víctima a que su muerte no quede impune, más aun cuando ese ciudadano no ha podido hacer acto de presencia en esta sala porque no tuvo oportunidad, sobre estos hechos es que ustedes deben hacer bien el trabajo que se les ha encomendado en pro de la búsqueda de la verdad, debiendo prestar la debida atención a todos los medios de prueba, solicito el juzgamiento de los ciudadanos acusados, eso es lo que demanda el Ministerio Público, justicia que debe ser impartida en la presente causa, esta oportunidad que tiene la víctima representada por el Ministerio Público no debe quedar ilusoria. Es todo.”-
La defensa ejercida por el Abog. JUDITH INDRIAGO defensora del acusado LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA por su parte alegó: “me corresponde ejercer la defensa del ciudadano LUIS VALENTÍN RIVAS, a quien el Ministerio Público acusa por el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Lenín Hernández, la fiscal de Ministerio Público narra una serie de hechos que ocurrieron en una vivienda y esos hechos a través de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público y los promovidos por la defensa, esos hechos se van a dilucidar, ustedes escabinos a través de su criterio verán deponer a los testigos y en base a sus declaraciones, ustedes deberán llegar a la verdad, porque es lo que se busca en este proceso y la misma será vista a través de los testigos, mi defendido ha mantenido que es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, inocencia que debe desvirtuar el Ministerio Público, porque el principio de inocencia asiste a cualquier persona juzgada por Tribunales penales y el mismo debe ser desvirtuado por las deposiciones de las personas que comparezcan el día de hoy a través de esas declaraciones la defensa solicita se formen su propio criterio con objetividad, y decidan ajustado a derecho y conforme a la verdad, invoco a su favor el principio de inocencia que debe ser desvirtuado por el Ministerio Público, les corresponde estar atentos este es un juicio novedoso que ha incorporado la participación de la ciudadanía para que el proceso sea más claro, y que las partes como debe ser el caso se formen un criterio más cercano a la realidad.”
La defensa ejercida por el Abog. JESUS AMARO por su parte alegó: “ciertamente la Constitución y tratados internacionales suscritos por la República, establecen la presunción de inocencia para toda persona que sea objeto de un proceso, de modo que sin entrar en mayores explicaciones, sostengo que ese derecho que asiste no solo a los acusados sino a todo ciudadano que habite la República, les permite soportar un juicio para hacer uso del derecho que tienen de refutación a las imputaciones que el Ministerio Público ha hecho en su contra, una defensa técnica y la defensa material que pueden hacer ellos mismos en su favor, voy a ser concreto en mi intervención porque uno se encuentra repitiendo cosas que ya ha dicho y uno se ve afectado desde el punto de vista de perder un esfuerzo hecho, el Ministerio Público ha hecho aseveraciones, conectadas a unos hechos que se refieren a 2 imputaciones distintas, señalando a 2 personas de cometer hechos distintos, a mi defendido lo acusa de homicidio y al defendido de la Dra. Yndriago lo acusa de lesiones, siendo juzgada en este caso la conducta de 2 personas, debemos remitir estos hechos a acciones que poseen un sustrato objetivo, es decir se exteriorizan en un espacio y tiempo determinado, a esas acciones dentro del sistema de justicia, nosotros los operadores de justicia le ponemos nombre, si una persona mata a otra le decimos homicidio existiendo distintos grados y si una persona agrede a otra le llamamos lesiones existiendo también varios tipos, más que evaluar si la investigación del Ministerio Público es buena a o mala debemos valorar que esta es la puesta en escena de esta investigación, debiendo traerse los mismos obtenido a la investigación a esta sala de audiencias, tiene el Ministerio Público una serie de afirmaciones de hecho que comprometen a los acusados, de gravedad tal que mi defendido esta detenido sin haber sido condenado, cuando el Ministerio Público y quien me precede afirman que aquí se busca la verdad, quieren decir que las afirmaciones de hecho deben ser verificadas en este acto, debiendo buscarse una relación de correspondencia a través de la reconstrucción debiendo corresponderse con lo que las persona dirán en esta sala, ustedes son ojos de la justicia y deberán determinar si lo colocado en la acusación se corresponde con lo que los testigos van a decir en esta sala, el papel de la defensa en lo que aquí va a ocurrir, es controlar la prueba a través del mecanismo de la repregunta, todos quienes estamos aquí coadyuvamos para que se forme aquello por lo que ustedes van a juzgar, si ustedes se forman una idea distinta a lo narrado por el Ministerio Público tendrían todo el derecho a decir “no condeno”, aquí debe buscarse para condenar la verdad de las afirmaciones de hecho, debiendo haber certeza en la mente de quienes juzgan, si no hay certeza deberán emitir un veredicto de inculpabilidad, no solicitado por la defensa en este momento reservándose para realizarlo luego del debate, insisto si hay dudas sobre los señalamientos del Ministerio Público deberán emitir un veredicto de inculpabilidad, a los acusados en sala los asiste una presunción de inocencia que debe ser desvirtuado por el Ministerio Público, reitero que mi papel en el debate es repreguntar y luego de cumplidos solicitar un veredicto de inculpabilidad. Es todo”
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra a los acusados acusado LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 26-08-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.213.045, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Bolívar, Cerro Pan de Azúcar, Casa S/N°, cerca de la Panadería “El Pan Isleño” y JEDERSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-03-1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.369, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle el Pui-pui, Casa N° 18 de esta ciudad de Cumaná; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desea lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara, quienes manifestaron su voluntad de NO declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la victima LENIN HERNANDEZ Y ABRAHAN GONZALEZ , el experto medico forense ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C. los funcionarios de los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C JOSE RAFAEL OYER Y LUIS MUÑOZ; los testigos GARCIA NIEVES ELENA , LUISA ONEIDA PÉRDOMO PINTO, YURAIMA DEL CARMEN GARCIA y los testigos promovidos por la defensa CRUZ DEL VALLE BLANCO .
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación:
Se hace pasar a al ciudadano ÁNGEL PERDOMO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de 46 años de edad, anatomopatólogo forense profesional IV adscrito al C.I.C.P.C., división de medicina forense, domiciliado en esta ciudad, quien comparece en calidad de experto y quien siendo debidamente juramentado e inquirido sobre los hechos ventilados expuso: se practicó la autopsia a un cadáver de sexo masculino de 23 años de edad, piel blanca, pelo negro, barba negra, quien presentó excoriación en pierna derecha tercio proximal, lado externo y herida por arma de fuego proyectil único orificio de entrada en fosa lumbar izquierda ovalado de 1 cm., sin otra particularidad y sin orificio de salida, se ubicó orificio de entrada fosa lumbar izquierda con perforación de arteria aorta abdominal, perforación de corazón, perforación de pulmón derecho con presencia de proyectil blindado, no deformado en tórax anterior derecho, tercer espacio intercostal línea media clavicular, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Es todo.
Este tribunal mixto le da valor probatorio por cuanto determina la causa de la muerte concluyendo que la misma fue producida por arma de fuego de proyectil único y trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, cuyo proyectil único produjo orificio de entrada en fosa lumbar izquierda ovalado de 1 cm., sin otra particularidad y sin orificio de salida, se ubicó orificio de entrada fosa lumbar izquierda con perforación de arteria aorta abdominal, perforación de corazón, perforación de pulmón derecho con presencia de proyectil blindado, no deformado en tórax anterior derecho, tercer espacio intercostal línea media clavicular.
Con respecto a la declaración del Experto sala al ciudadano ARQUÍMEDES FUENTES, de 53 años de edad, de ocupación médico forense adscrito al C.I.C.P.C., Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.286, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: el día diecisiete (17) de julio de dos mil cinco (2005), practiqué examen médico legal a los ciudadanos: Yuraima García, Lenin Ramón Hernández y María José Benítez, a la ciudadana Yuraima García, le fue apreciado traumatismo en pie izquierdo inmovilizado con bota de yeso; al ciudadano Lenin Ramón Hernández, se le apreció herida por arma de fuego en tercio posterior medio inferior cara posterior de muslo derecho sin salida y proyectil alojado en tercio inferior cara antero externa del muslo derecho; finalmente a la ciudadana María José Benítez, se le apreció una herida por arma de fuego, no penetrante en tercio superior cara posterior interna de la pierna izquierda.
Se le da pleno valor probatorio ya que determino la lesión sufrida por la ciuadana Yaraima García, Lenin Hernández y Maria José Benítez, determinando que Yuraima García, le fue apreciado traumatismo en pie izquierdo inmovilizado con bota de yeso; al ciudadano Lenin Ramón Hernández, se le apreció herida por arma de fuego en tercio posterior medio inferior cara posterior de muslo derecho sin salida y proyectil alojado en tercio inferior cara antero externa del muslo derecho; y a la ciudadana María José Benítez, se le apreció una herida por arma de fuego, no penetrante en tercio superior cara posterior interna de la pierna izquierda.
La declaración del funcionario JOSÉ RAFAEL OYER, de ocupación Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.448, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: me encontraba ese día de guardia y recibimos llamada telefónica del Hospital Central de esta ciudad, indicándonos que había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales procedente del sector cerro pan de azúcar detrás de la panadería pan isleño de esta ciudad, me trasladé al sector cerro pan de azúcar junto a José Vicent y los agentes Luis Felipe Rodríguez, José Balaguer y Marlon Mata; una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Nieves García, quien señaló que en su casa se realizaba una fiesta para celebrar el día del niño, y que ingresaron a la vivienda 3 sujetos conocidos como Jesús mi gato, Valentín y el Nino y que estas 3 personas usando armas de fuego efectuaron disparos a las personas que estaban en la fiesta resultando varios heridos, señaló a dos sujetos que estaban en la parte del cerro a quienes se da lo voz de alto haciendo caso omiso, por lo que emprendimos una persecución, introduciéndose una de ellos en una vivienda y corriendo el otro hacia el sector el Pui Pui, los agentes Luis Felipe Rodríguez, José Balaguer siguieron a este ultimo y mi persona junto a José Vicent y Marlon mata, nos introdujimos en la vivienda en la cual avistamos a un sujeto que se desvestía se identificó como Valentín Rivas, detuvimos a este ciudadano, posteriormente recibimos llamada telefónica en la cual se nos indicó que otro ciudadano se introdujo en una vivienda, hice acto de presencia en el sitio toco la puerta y me atiende una ciudadana a la que le pregunto si tiene un hijo conocido como Jesús Mi Gato y me indica que sí y se metió en la habitación, la señora salio de la habitación le expliqué el motivo de mi presencia y nos entregó a su hijo a quien conocen como Jesús Mi Gato, le solicité información donde vivía la tercera persona a quien apodan el Nino, y me dijo que en una casa cerca de la Plaza Chiclana por donde queda una peluquería, hicimos acto de presencia en esta vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana que de forma altanera no quiso aportar datos, un sujeto salio de una de las habitaciones y evadió a la comisión hicimos un recorrido para tratar de practicar la detención del sujeto siendo fallida la misma, le di instrucciones a los integrantes de la brigada para que se llevaran a los detenidos a la sede, regresamos al sitio del hecho y nos entrevistamos con la ciudadana Nieves García, realizando en el sitio una inspección ocular, en ese momento la ciudadana nos hizo entrega de una evidencia, en especifico unos segmentos de plomo, unas conchas de calibre 3.80 y dos segmentos de plomo blindados, la vivienda es una casa que tiene acceso a otra, es decir es una vivienda pero esta dividida en dos, hay una escalera que tiene como 7 escalones, de allí nos trasladamos al hospital donde el funcionario de guardia del IAPES nos señaló al occiso, practicamos inspección técnica del cadáver a quien observamos una herida en el muslo izquierdo con orificio de entrada en la parte externa y salida en la parte interna y una herida en la región lumbar con orificio de entrada sin salida, un ciudadano que allí se hallaba manifestó ser familiar y lo identificó como Francisco González Díaz, de allí regresamos al Despacho sostuvimos entrevista con los detenidos y Jerdenson Astudillo manifestó que si había participado en el hecho y que le había disparado a esa persona porque tenían problemas eso lo dijo en presencia del Inspector José Vicent, luego analizando las entrevista pudimos notar que los testigos presénciales indicaban qué tipo de personas portaban, allí observo que tenían vestimentas parecidas a las señaladas por las victimas por lo que en presencia del Inspector José Vicent, procedí a colectar la vestimenta que llevaban a saber un bermuda color beige que llevaba Jerdenson Astudillo y una franela roja y un bermuda blanco con negro que llevaba Luis Valentín, colecté estas evidencias y le mande a realizar las experticias. Es todo.
Se le da valor probatorio por cuanto realizo labores de investigación mas no puede como funcionario realizar aseveraciones que haya realizado presuntamente el acusado si estar presente su defensor por cuanto toda declaración realizada de esta manera es nula y no puede ser tomada como medio de prueba.
Con la declaración del funcionario LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, de 31 años de edad, de ocupación agente de investigación criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.179, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: en cuanto al hecho me trasladé en compañía de los funcionarios Luis Muñoz, José Oyer y el Detective Vicent, hacia la calle Boyacá, al sector conocido como cerro pan de azúcar a fin de realizar inspección en el sitio del suceso, una vez allí particularmente a mi persona me indicaron de unos sujetos que unas personas efectuando disparos desde el cerro de esa misma área y mis compañeros procedieron a emprender su persecución logrando capturar de 2 de ellos, mi persona se quedo en el sitio resguardando al lugar, asimismo realicé inspección técnica en una vivienda elaborada con bloque, techo de laminas de acerolit, fachada de color anaranjado en su parte superior y de color marrón en su parte inferior, la fachada de esta vivienda presentaba dos impactos, del lado izquierdo de esta fachada se observó un muro de concreto color amarillo, cuya cara estaba expuesta hacia el sector de los cerros y la cual presentaba varios impactos; el acceso principal lo constituye una puerta de metal con cerradura a base de llave, no se observó violencia en la puerta, la misma accedía a un área de sala con 2 habitaciones observándose que la habitación ubicada del lado izquierdo presentaba varios impactos producto del choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, del lado izquierdo se observó una puerta de madera entre la puerta y la habitación había una pared que colindaba y también presentaba varios impactos, la misma conectaba con una vivienda anexa, al trasponer la puerta de madera se observó una pared que tenia un orifico de forma circular del lado derecho de este corredor se observan una escalera de forma descendente en la cual se veían manchas de una sustancia de color pardo rojizo, en forma de caída libre, estas escalera daban hacia tres habitaciones y una cocina, en el piso de la primera habitación se observaron manchas de color pardo rojizo de la cual se tomó muestras y se hizo fijación fotográfica; luego me trasladé a la morgue, donde realicé inspección al cadáver de una persona de sexo masculino, con las siguientes características: piel blanca, cabello negro crespo, bigote abundante barba en forma de candado, de 1, 73 metros de alto, quien presento 2 herid en la cara exterior del muslo de la pierna izquierda de forma circular y una rasante; un orificio de bordes irregulares en cara interna del muslo de la pierna izquierda y un orificio de forma circular en región lumbar izquierda, así mismo se observaron excoriaciones en la pierna derecha y en región dorsal de mano derecha, de igual forma practique reconocimiento legal a unas prendas de vestir una franela de color rojo, azul y blanco, con inscripción puma, la misma se hallaba en mal estado de uso y conservación y reconocimiento legal a 2 pantalones de tipo bermuda uno beige marca mc gregor y otro marca adidas de color blanco con franjas azules, el cual estaba en buen estado, Asimismo practiqué reconocimiento legal a un revestimiento de blindaje que conforma el cuerpo de una bala que presentaba huellas decampo y estrías, también a 2 proyectiles que componen cuerpo de bala ambos con huellas de campo y estrías, parcialmente deformados uno de ellos presentaba manchas de color pardo rojizo, 2 segmentos de plomo totalmente deformados y 6 conchas calibre 3.80 marca CAVIM. Es todo. Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que realizo labores de investigación en el presente caso como investigación y expertos técnicos en la inspección ocular al sitio del suceso y la inspección al cadáver.
De la declaración de la ciudadana NIEVES GARCÍA, de 31 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.724, domiciliada en el Cerro Pan de Azúcar de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: vengo por una acusación contra el acusado que tengo al frente de nombre Jenderson Jesús de lo que sucedió en mi casa, mataron a un muchacho en mi casa, veníamos de una fiesta y fuimos a la casa venía Abraham, Mamía José, se presentó el ciudadano presente disparando a diestra y siniestra, éramos muchas personas y todos nos arrumamos y quedó Francisco González entre varia gente, llega el señor disparando y lo agarra a él por detrás, los demás nos metemos a un cuarto, cuando se van que no sentimos más detonaciones salimos y conseguimos a Francisco Javier en el piso, no se si fue confusión de la bala que lo alcanzó, de allí no se mas nada. Es todo.
No se le da valor probatorio ya que su sola declaración es contradictoria ya que a pregunta que le realizara la Fiscal del Ministerio Público como fue ¿al decir que entran ciudadanos disparando, cuántas personas observa que ingresan armados? Eran 2 ¿a la casa entraron 2 personas? solo Jenderson, Luis Valentín quedó afuera de la casa. Llena de incertidumbre a este tribunal ya que la testigo señala que entran los dos ciudadano y después dice que entra jedenson , que entran disparando a la sala cuando estos están bailando y de la inspección ocular se evidencio que la sala es pequeña, que al entrar una persona disparando y colocarse en el medio de la sala tal como lo manifestó, tenían que haber resultado herido o muerto las personas que se encontraban presuntamente bailando en la sala, así mismo manifestó, manifestó que corrió a la parte posterior de la casa y luego se esconde en el cuarto principal, por lo que se pregunto este tribunal mixto como no fue alcanzada por proyectil si esta al devolverse a esconder en el cuarto, tubo que necesariamente pasar por donde se encontraba presuntamente el acusado Jedenson, ya que el cuarto principal queda en la sala, por lo que resulta a este tribunal mixto ilógico lo expresado por la testigo. Así mismo declaró que ella ve cuando Jedenson le dispara a Francisco González, por que se encontraba en el cuarto y abrió la puerta muy cuidadosamente y es cuando ve que Jedenson le dispara a Francisco González, resultando igualmente ilógico tal planteamiento toda vez que de la inspección realizada por el tribunal al lugar de los hecho, la puerta del cuarto principal se abre hacia dentro teniendo como visión inmediata al medio abrirse la pared que limita el cuarto no teniendo visibilidad en ese ángulo hacia la sala, por lo que obligatoriamente se tiene que abril la puerta para poder tener visión a la sala, aunado a esto la puerta la cubre una cortina, por lo que se concluye que la testigo si ciertamente estaba en el cuarto esta no pudo haber visto nada, así mismo manifestó a pregunta realizada por la defensa ¿vio a la gente que rodaban por la parte posterior? Si porque todas estaban en la puerta y se empujaban unas con otras. De igual manera no se puede tener visibilidad del cuarto principal al lugar donde se empujaban unas a otras, sitio este que corresponde a las escaleras. Así mismo la declaración de la testigo Nieves García es contradictoria con la rendida por los por los ciudadanos Yraima García , Abrahan González, Oneida Perdomo ya que de las declaraciones de estos ciudadanos la ubican en la escalera y no en el cuarto.
Respecto a la declaración de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GARCÍA, de 39 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.895, domiciliado en la Calle Boyacá, Cerro Pan de Azúcar de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: veníamos de un brindis en grupo nos pusimos de acuerdo para terminar la fiesta en mi casa, de repente sentimos unos disparos, y vienen unos que estaban afuera y dicen que están echando tiros y entran el señor que está aquí echando tiros con el otro señor, donde el señor le disparó a Francisco. Es todo.
No se le da valor por cuanto esta manifestó que se encontraba con la declaración rendida por Nieves García ya que la testigo Yuraima manifestó que entran dos ciudadanos y que ambos entran disparando y Nieves que entra solo uno, aunado al hecho de señalar que vio a Jedenson dispararle a Francisco González cuando bajaba las escaleras, siendo corroborado por este tribunal mixto mediante inspección acular que de la escalera no puede verse hacia la sala y por consiguiente persona alguna que se encuentre en ella ya que no se tiene visibilidad a esta parte de la sala si uno se ubica en las escalera; así mismo la testigo declaró que tanto Nieves, abrahan y oneida Perdomo corrieron hacia la escalera y nieves manifestó que se encontraba en el cuarto.
Con relación a la declaración del testigo ciudadano ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ, de ocupación asistente de director de turismo_, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.895, domiciliado en la Calle Boyacá, Nº 18, quien prestó el juramento de ley y expuso: regresábamos como a las 3 y media de la mañana de celebrar una graduación y decidimos seguir la fiesta, fuimos a la casa se Yuraima, estábamos tomando, bailando y mi hermano no estaba en el lugar de los hechos, llegó y se reunió con nosotros, yo estaba saliendo de un cuarto y empezaron a gritar que estaban disparando, los que venían de la sala casi chocan con nosotros, cuando me logro asomar veo a Jenderson que era segunda vez que lo veía, que estaba disparando, mi hermano venía con una herida en la pierna izquierda y el de la espalda no lo tenía, dispararon tantas veces que me imagino que una de las esquirlas me rozó, yo vi cuando le disparó a mi hermano, tenía una guayabera color beige y un bermuda no recuerdo el color, luego trasládanos a mi hermano al Hospital. Es todo.
El tribunal mixto no le da valor probatorio ya que su declaración este manifiesta que se encontraba en el cuarto que queda abajo de las escaleras, que chocan con el las personas que venían corriendo de la sala y es cuando ve disparar ve disparar a Jedenson a su hermano, considerando este tribunal contradictorio tal señalamiento con la rendida por la ciudadana Yuiraima García, Nieves García ya que al momento que estas supuestamente se encontraban en las escaleras ve cuando le disparan a Francisco González , por lo que no se explica como ve Abrahan González tales hecho, si de las declaraciones y los hechos narrados las personas que se encontraban bailando corren hacia la escalera, escalera esta que fue vista por el tribunal en la referida Inspección ocular, donde se pudo apreciar que con cinco persona bajando apresuradamente y en una situación de pánico no puede o le resultaría dificultosamente a una persona subir, es como se dice coloquialmente: “ir contra la corriente”, mas aun cuando a la pregunta de la fiscal del ministerio Público ¿Qué pasó en el momento en que salí del cuarto? La casa tiene 2 entradas y tiene unas escaleras que conducen a otra más y quedamos atrapados, yo corrí a ver que estaba pasando y quedamos atorados y no podíamos correr ¿desde la escalera que vio? Cuando Jenderson estaba disparando. Se concluye con la declaración de este testigo que si el manifiesta que vio los hechos desde la escalera, esta mintiendo toda vez que de la inspección ocular se dejo muy claro que desde la escaleras no tiene visibilidad a la sala, en ninguno de los escalones que la conforman., por lo que concluye este tribunal que este testigo del lugar donde se encontraba como fue la escalera no pudo ver dispara a persona alguna.
De la declaración de la victima ciudadano LENÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, de 43 años de edad, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.292, domiciliado en la Llana, Sector 4, Casa S/Nº de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: estábamos en una reunión y vinieron unos chamos y empezaron a tirar tiros y mataron a un muchacho y a mi me dieron en la pierna. Es todo.
No se le da valor por cuanto el testigo no presentaba capacidad para determinar efectivamente como sucedieron los hechos por el nivel de alcohol que había consumido, aunado al hecho de no poder señalar la persona que le ocasiona la muerte a Francisco González, ni puede determinar quien fue la persona que lo hiere.
Con la declaración de la Se hace comparecer a la sala a la ciudadana LUISA ONEIDA PERDOMO, de 32 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.289, domiciliada en esta ciudad en el Sector Cerro Pan de Azúcar, quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: estábamos en una fiesta en casa de la señora Yuraima y entraron un grupo de personas disparando, nosotros tratamos de cubrirnos y vimos que le dispararon a Francisco, tratamos de auxiliarlo y vimos cuando cayó. Es todo.
No se le da valor probatorio a la declaración ya que la misma es contradictoria con la rendida por los testigos Nieves García, Yuraima García y Abrahán González en virtud que la testigo manifiesta que los acusados entraron ambos disparando, así mismo expuso que se quedo aglomerada en la escalera y de allí vio cuando le disparan a francisco González, siendo totalmente inverosímil tal declaración ya que de la inspección ocular realizada a la escalera se pudo determinar que un grupo de personas aglomeradas en ella o atorados como lo expreso la testigo , no pudo haber visto lo que sucedía en la sala ya que la misma no tiene visibilidad hacia la sala en ninguno de los escalones.
Con la declaración de la ciudadana CRUZ DEL VALLE BLANCO HERNÁNDEZ, de 47 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.385, domiciliada en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate expuso: el sábado 16 de julio estaba hablando con Valentín Rivas sobre unas amenazas que me habían hecho con quemarme mi casa y a mi hijo, y nombraron a su papá que también lo iban a quemar y golpear porque habían unas amenazas de unos señores que iban al barrio a perjudicarlo, bajé a buscarlo a él, a la casa de mi tía Carmen que da acceso a la casa se su abuela, baje y hablé con el como a las 10 de la noche, el me dijo que no tuviera miedo y que cuidara mi casa, que no fuera a estar saliendo, yo le dije que no fuera a salir porque estaba alborotado el barrio y lo dejé en su casa, me fui a mi casa hasta la madrugada que fue cunado me desperté por las detonaciones, salí con miedo y llegue a la casa de mi ti Carmen y lo llame por una pared que da acceso a su casa, me pregunta que qué pasó y yo le dije que no sabía, yo le pregunta varias veces que si el estaba metido en esos problemas y me dijo que no que iba salir temprano de allí me fui a mi casa, yo no quise acercarme mas al sitio y me quedé dormida como hasta las 10 que fui a ver como había amanecido todo y me dijo una señora de abajo que a Valentín se lo habían llevado preso porque habían matado al hijo de la señora Mary y que habían herido a mi primo Lenín. Es todo.-
Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo tiene interés de declarar a favor del acusado Luis Valentín, ya que resulta nada creíble el hecho que la testigo al despertarse con las detonaciones como a las 3 ó 4 de la mañana se paro por donde conectan su casa y la de Valentín se haya conectado como ella misma manifestó con el acusado a través de la pared de su casa con una pared de bloques de dibujo que conecta la cocina de la casa de su tía Carmen, encontrándose precisamente Luis Valentín en ese lugar.
Corresponde ahora analizar cada una de los medios de pruebas que fueron debatidas en las audiencias de juicio, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad de los acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión; del desarrollo del juicio oral y público quedo comprobado la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 17 de julio de 2005, específicamente en la Zona denominada Pan de Azúcar, cerca de la Panadería el Isleño, aproximadamente a las 5:40 de la mañana en la residencia de la ciudadana Yuraima García, donde resulto muerto FRANCISCO GONZALEZ y lesionado el ciudadano LENIN RAMON HERNANDEZ, por arma de fuego de proyectil único, no quedando acreditado la participación de los acusados Jedenson Astudillo en el delito de homicidio intencional en perjuicio de Francisco González, ni la participación del acusado Luis Valentín Rivas en el delito de lesiones leves en perjuicio de Lenin Ramón Hernández. En el caso del acusado Jerdenson Astudillo su participación no fue acreditada vista la incongruencia de las declaraciones de los testigos presénciales, en lo que respecta, a la ubicación de estos al momento de los hechos, ya que las testigos Yuraima Garcia y Luisa Oneida manifestaron que de la escalera vieron disparar desde la sala al acusado Jedenson, cuando estos quedaron oprimidos en la escalinata en la desesperación de bajar al otro anexo de la casa, lo que no se explica este tribunal como pudieron ver estos testigo si estos se hallaban en la escalera, si de la inspección ocular realizada por el tribunal se dejo y se verifico que de las escalera no se tiene visibilidad de ninguno de sus escalones hacia la sala , ya que de frente solo se puede observar una pared, lo que indica que estos testigos no pudieron ver desde los escalones lo que sucedía en la sala y mucho menos lo que supuestamente estaba ocurriendo en ella, aunado a ello al estar el tribunal realizando la inspección ocular y ubicarse en el centro de la sala especulo tomando en consideración la logica, que si entra una persona armada para la casa, esta pudo perfectamente haber lesionado o muerto a todos los que se encontraba en ella ya que la sala es pequeña. Así mismo es incongruente la declaración del testigo Abrahan quien se ubica al final de la escalera por donde bajaban todos los que estaban bailando, teniendo este que subir supuestamente contra una corriente de personas que luchaban por salvarse y este haya manifestado que de la escalera observo a Jedenson dispara, no siendo cierto tal aseveración ya que quedo comprobado por este tribunal en la inspección ocular que de los escalones que conforman la escalera no se puede visualiza la sala.
Es de señalar que la inspección ocular realizada por el Tribunal al lugar de los hechos, dejo sin credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales, e incongruentes con el plano donde supuestamente se desarrollaron los hechos, ya que habiéndonos ubicados los integrantes del tribunal mixto como las partes que intervinieron, en los lugares donde supuestamente los testigos observaron al acusado Jedenson dispara, nos encontramos que no pudieron ver que persona le dispara a Francisco González y mucho menos pudieron observar que persona lesiona a Lenin Hernández, así mismo se pudo demostrar que la testigo Nieves García, no pudo observar nada de la primera habitación ya que el cuarto principal queda en la sala, por lo que resulta a este tribunal mixto ilógico lo expresado por la testigo, al declarar que ella ve cuando Jedenson le dispara a Francisco González, por que se encontraba en el cuarto y abrió la puerta muy cuidadosamente y es cuando ve que Jedenson le dispara a Francisco González, resultando igualmente ilógico tal planteamiento toda vez que de la inspección realizada por el tribunal al lugar de los hecho, la puerta del cuarto principal se abre hacia dentro, teniendo como visión inmediata a medio abrirse la pared que limita el cuarto, no teniendo visibilidad en ese ángulo hacia la sala, por lo que obligatoriamente se tiene que abril la puerta para poder tener visión a esta, aunado a esto la puerta la cubre una cortina, por lo que se concluye que la testigo si ciertamente estaba en el cuarto esta no pudo haber visto nada, así mismo manifestó a pregunta realizada por la defensa ¿vio a la gente que rodaban por la parte posterior? R: Si porque todas estaban en la puerta y se empujaban unas con otras. De igual manera no se puede tener visibilidad del cuarto principal al lugar donde se empujaban unas a otras, sitio este que corresponde a las escaleras. Así mismo la declaración de la testigo Nieves García es contradictoria con la rendida por los ciudadanos Yuraima García , Abrahan González, Oneida Perdomo ya que de las declaraciones de estos ciudadanos la ubican en la escalera y no en el cuarto; vista las declaraciones analizadas que anteceden este tribunal concluyo que la decisión mas ajustable a derecho es el de absolutoria a los acusados de auto, motivado a las diversas contradicciones de los testigos presénciales del hecho, tales como fueron las rendidas por las ciudadanas Nieves García , Yuraima García , Abraham González, Lenin Hernández , Luisa Oneida Perdomo, las cuales fueron contradictorio en su declaraciones, por lo que no concibe este Tribunal mixto que si efectivamente estas testigos presenciaron los hechos, como es posible que estando en el lugar, fecha y hora de los hechos no pudieron dar certeza de los mismos, quedando desvirtuada sus exposiciones con la inspección ocular realizada por el tribunal al lugar de los hechos, donde se aprecio que la sala de la vivienda de la ciudadana Yuraima Garcia, específicamente la sala de la casa no pudo ser el lugar donde presuntamente dispara el acusado Jedenson Astudillo al hoy occiso Francisco González , toda vez que la casa se encuentra dividida por niveles es decir la sala la divide un escalón de aproximadamente 44 cms de alto, y si supuestamente el acusado jedenson estaba en el medio de la sala como lo señalo los testigos, quiere decir que este se encontraba en un plano mas alto al lugar donde se encontraba el hoy occiso, resultando ilógico si lo comparamos con la trayectoria del proyectil que le ocasiona la muerte a Francisco González, el cual fue de abajo hacia arriba por lo que concluye el tribunal mixto que dentro de la sala jamás se podria hablar de un disparo con trayectoria de abajo hacia arriba sino de arriba hacia abajo; tal como lo manifestó el medico forense Ángel Perdomo, como tampoco podemos decir, que disparo desde el centro de la sala ya que como dispara si supuestamente estaban bailando y en que momento salen corriendo, los testigos Nieve García, Luisa Oneida Perdomo, González Díaz, por lo que se concluye que la persona que recibió el disparo estaba en un plano mas alto; en lo que respecta a la participación el ciudadano Luis Valentín Rivas en el delito de Lesiones leves en perjuicio de Lenin Hernández, no quedo comprado por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicito la absolutoria, la cual fue compartida por este Tribunal Mixto.
Por lo que este tribunal Mixto declara inculpable a los acusados JERDENSON JESUS ASTUDILLO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso Francisco González y inculpable al acusado Luis Valentín Rivas del delito de lesiones leves en perjuicio de Lenin Hernández, ya que este tribunal mixto por unanimidad considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio, los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD de declarar no culpable a los acusados LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, y JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara PRIMERO: Absuelve a los acusados LUIS VALENTÍN RIVAS ACOSTA, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 26-08-83, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.045, obrero, residenciado en el sector Pan de Azúcar, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LENIN RAMON HERNANDEZ y JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 23-03-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.369, residenciado en el barrio Pui Pui, Primer calle, casa No. 18, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DIAZ. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso. TERCERO: se ordena la Libertad del acusado JERDENSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia. CUARTO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es EXONERADO de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


ESCABINOS,

CLAUDINA DÍAZ CINTHYA GUZMÁN




EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. MILAGROS RAMIREZ