REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004351
ASUNTO : RP01-P-2008-004351

En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. KAREN VILLAMIZAR; en funciones de secretaria judicial de guardia y el alguacil de Sala JOSE ANTONIO RONDON, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-004351 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, previstos y sancionados el primero en el Art. 374 del Código Penal en concordancia con el Art. 81 ejusdem, y el segundo delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA MARIA CASTILLEJO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO. Seguidamente, la juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el Tribunal al ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensora Pública, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 29/09/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, quien señalo ser Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-04-1984, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V – 17.671.372, hijo de LUIS RAMON GUERRA y GESTER JIMENEZ, residenciado en la Calle la Cultura, cerca del negocio del Cheocolate, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 05, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numeral 5 por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, previstos y sancionados el primero en el Art. 374 del Código Penal en concordancia con el Art. 81 ejusdem, y el segundo delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA MARIA CASTILLEJO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 27-09-2008, en horas de la noche la señora TERESA MARIA CASTILLEJO venia caminando en las inmediaciones del Mercal de la otra banda cuando llego su primo LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ y la golpeó tratando abusar sexualmente; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; pero por cuanto faltan por practicar actuaciones de la presente investigación penal es por lo que solicitó Medida de no acercamiento a la víctima y Medida Cautelar; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ (plenamente identificado en autos) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA; quien manifestó: Esta defensa considera que viniendo a representar la fiscal especial en los delitos contra la violencia no debería imputa otro delito no teniendo las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, es por lo que considera esta defensa que se debe desestimar la solicitud que realiza la fiscal por cuanto dicha solicitud de ratificar las medias de protección impuestas por el órgano receptor no fue impuesto mi representado; es pro lo que solicitando una medida cautelar y dicha medida debería haberlo remitido a otra fiscalía por ser ella solo una fiscalía especializada en delitos de violencia contra la mujer, porque la Ley Especial señala que las medias cautelares deben señalar y estar demostrado los hechos para que a parte de ratificar las medidas pueda también solicitar medida cautelar, y pueda la juez modificarlas o no; a parte de eso no esta demostrado que mi defendido este involucrado en el delito de Violación en Grado de Tentativa; ratifico la desestimación de la solicitud realizada por la fiscal y de le otorgue libertad sin restricciones a mi defendido y pueda la fiscal seguir investigando y se le de el canal que debe seguir el presente asunto penal. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, Resuelve: Se presenta en el expediente bajo el folio 2, acta de denuncia por parte de la víctima la ciudadana TERESA MARIA CASTILLEJO, donde expone como ocurrieron los hechos, en donde expone que venía caminando y vino Luis y me dijo ven acá morocha me quería violar y como no quise me tiro al piso y me quiso violar, se monto encima de mi y me dio golpes para que me callará; consta en el expediente en el folio número 5 las medias de seguridad impuestas por el órgano receptor de la investigación; así mismo consta al folio 8, 9 y 12 Actas Policiales, donde se deja constancia del procedimiento policial; al folio 15 y vuelto Acta de Investigación Penal, donde se le realiza una inspección en el sitio o lugar donde sucedieron los hechos; al folio 21 memorandum, en donde se deja constancia que el imputado LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, no registra entradas policiales, al folio 20 examen medico forense realizado a la ciudadana TERESA MARIA CASTILLEJO. Se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de estar incurso el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, previstos y sancionados el primero en el Art. 374 del Código Penal en concordancia con el Art. 81 ejusdem, y el segundo delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA MARIA CASTILLEJO; por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; así mismo la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; este Tribunal procede a imponer de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima TERESA MARIA CASTILLEJO y contra el imputado LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la salida del hogar del agresor; y prohibición de acercarse a la victima, conforme al artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VÍCTIMA TERESA MARIA CASTILLEJO, EN CONTRA EL IMPUTADO LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V – 17.671.372IMPUESTAS EN SU OPORTUNIDAD POR EL ÓRGANO RECEPTOR CONSISTENTES ESTAS EN LA SALIDA DEL HOGAR DEL AGRESOR; Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; ASÍ MISMO SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 256 ORD. 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE CADA OCHO (08) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Líbrese el oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
KAREN VILLAMIZAR