REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004349
ASUNTO : RP01-P-2008-004349

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 29 de Septiembre del año 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil JOSÉ RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXIS ALEXANDER CARIACO y DANNY JOSE PEREZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público en ABG. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, y los imputados de autos previo traslado desde la Sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó No tener defensor privado nombrando en este el Tribunal a la ABG. OMAIRA GUZMÁN, Defensora Público Penal de Guardia, quien estando presente acepta la designación efectuada, en consecuencia el Tribunal le impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 28-09-2008; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS ALEXANDER CARIACO y DANNY JOSE PEREZ PATIÑO, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Inmediatamente el Tribunal impuso a los imputados ALEXIS ALEXANDER CARIACO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luis Cariaco y Nelly Cariaco, residenciado en el Sector la Vega de San Juan de Macarapana,, Casa S/N°, cerca de la Licorería “LA NENA”, Cumaná, Estado Sucre y DANNY JOSE PEREZ PATIÑO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.664.706, de estado civil soltero, de ocupación maestro de obras, hijo de Ángel Rosendo Pérez y Olga Patiño, residenciado en el Sector la Vega de San Juan de Macarapana, Casa S/N°, cerca de la Licorería “LA NENA”, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quienes manifestaron NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido intervino la Defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien solicitó la palabra a los fines de efectuar preguntas a sus defendidos, efectuando interrogatorio en los términos siguientes: ¿estaban ingiriendo licor? Se deja expresa constancia de que los imputados en forma individual manifestaron haber estado ingiriendo licor y estar en estado de ebriedad ¿recuerdan quien les causó esas lesiones? Se deja expresa constancia de que los imputados en forma individual manifestaron que las lesiones le fueron ocasionadas por unos sujetos de San Juan de Macarapana a quienes no pueden identificar. Seguidamente toma la palabra nuevamente la Defensora Pública Penal y expone: Observa la defensa en lo que refleja el acta policial cursante al folio 02, que al pasar se suscitaba una riña entre varias personas y que al detener la unidad las mismas se dispersaron y que lograron capturar a un ciudadano que había herido a otro y vista la declaración que hacen mis defendidos en esta sala y los resultados de los exámenes médico forense de cada uno de ellos, no obstante aparece al folio 16, el examen a nombre de Lenín que observa la defensa por un error corresponde al ciudadano Danny José Pérez; no entiende la defensa como la representante fiscal precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de lesiones personales leves, siendo que los mismos funcionarios manifiestan que había una riña entre varias personas; no se puede determinar que las lesiones hayan sido causadas de forma recíproca justamente porque el único elemento de convicción para imputar el referido delito a estos ciudadanos es esa misma acta policial, en todo caso la Fiscal del ministerio Público debe seguir investigando para que se pueda demostrar la participación de estos ciudadanos en el delito que se les pretende imputar, a criterio de la defensa no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a estos ciudadanos a saber las mismas proceden cuando realmente existe la comisión de un hecho punible que se le puede imputar a las personas, en este caso no sabemos si las lesiones que en estos momentos fueron ocasionadas en la personas de mis representados fueron producto de una riña o fueron hechas en forma recíproca, en todo caso también el Fiscal del Ministerio Público debió imputar por separado o explicar en su solicitud la condición de cada uno de los imputados; en todo caso, solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que para un futuro acto conclusivo se impute el delito que realmente corresponde si tomamos como elemento de convicción la sola acta policial, por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por no encontrarse llenos los extremos de ley, y en su lugar solicito ordene la libertad sin restricciones de mis defendidos. Por último solicito por último me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en esta acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, y visto lo señalado por la defensa, este Juzgado Resuelve: Consta al expediente al folio 02 y su vto, acta policial que recoge el procedimiento que dio lugar a la detención de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARIACO y DANNY JOSE PEREZ PATIÑO; señalándose que en el expediente solo consta acta policial y examen médico forense realizado a los imputados de autos, en el acta policial se señala que a las 2:20 de la mañana funcionarios del IAPES en labores de patrullaje, al pasar por las inmediaciones del sector la Vega observan que se suscita una riña entra varias personas, al ver la comisión policial ese grupo de personas se dispersaron logrando dar captura a un ciudadano que había herido a otro con un objeto contundente en la cabeza, quedando identificados como ALEXIS ALEXANDER CARIACO y DANNY JOSE PEREZ PATIÑO; al folio 15 cursa medicatura forense realizada al ciudadano ALEXIS ALEXANDER CARIACO, donde se señala que el mismo presenta una herida cortante suturada en cara posterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo, otra en la región lateral izquierda del cuello, otra en la región external, otra herida cortante en la región supraorbital derecha, y contusión equimótica y edematosa periorbitaria a predominio supraorbitaria derecha, con asistencia médica por 1 día y asistencia médica por 8 días, y para DANNY JOSÉ PÉREZ PATIÑO una contusión edémica en región frontal y herida cortante con asistencia médica por 1 día y asistencia médica por 8 días, asimismo cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDEC-1772 donde reflejan las entradas policiales de los imputados de autos; elementos éstos que permiten a la Fiscalía señalar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, y a esta Juzgadora señalar que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el año 2002, fallo que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades y de acuerdo a la cual el solo dicho de un funcionario no basta para incriminar a persona a quien se siga investigación por la presunta comisión de un hecho punible, no pudiendo determinarse en el caso que nos ocupa que el dicho del Funcionario Policial actuante pueda ser corroborado por la declaración de testigos, lo procedente es apartarse de la solicitud fiscal y decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos y así se decide, ello en razón de que pese a configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se encuentran acreditado el previsto en el numeral 2 de la norma citada, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible que les imputa la representación fiscal; por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: ALEXIS ALEXANDER CARIACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.743.710, Y DANNY JOSE PEREZ PATIÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.664.706, A QUIENES SE IMPONE DEL DEBER DE ACUDIR A LOS LLAMADOS EFECTUADOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR EL TRIBUNAL EN VIRTUD DE ENCONTRARSE SUJETOS A INVESTIGACIÓN EN UNA CAUSA PENAL. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que el imputado de autos salen desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ