REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004347
ASUNTO : RP01-P-2008-004347

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 29 de Septiembre de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. KAREN VILLAMIZAR y el alguacil ciudadano JOSÉ RONDÓN, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004347 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON, venezolano, nacido en fecha 10-12-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.509, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de profesión albañil, residenciado: en el Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 208, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN OLIVERO. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, y la Defensora Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa al Defensor Público ABG. OMAIRA GUZMAN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actuaciones garantizándole a tal efecto este Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN OLIVERO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON, venezolano, nacido en fecha 10-12-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.509, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión albañil, residenciado: en el Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 208, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Esta bien, me iré, pero estuvimos en una fiesta y ella se paso de tragos cuando llegamos a la casa estaba bebiendo cerveza, yo le dije que nos fuéramos para la casa y si la agarre por la franela y la hale, luego pase al cuarto a dormir, luego llego la policía y me llevaron, yo no le pegue. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán, quien manifestó: La defensa no hace oposición de la ratificación de medidas impuestas en contra de mi representado. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud Fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN OLIVERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2008, cuando en horas de la noche el ciudadano Gregorio José Lobatón, se encontraba en compañía discutiendo con la victima al frente al llegar a su residencia ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 208, este la sacó con sus menores hijos a la calle, y la amenazaba con matarla si regresaba, existiendo asimismo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado como autor o partícipe del delito imputado, a saber: acta de denuncia rendida por la victima de autos, ciudadana NANCY DEL CARMEN OLIVERO, cursante al folio 03 donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Estadal (IAPES), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02; Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley que rige la materia, recaudo cursante al folio 05; acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, recaudo cursante al folio 13; Memorandun número 1775 donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales, cursante al folio 16; en merito de todo lo antes expuesto es por ello que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo tanto procede este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL CARMEN OLIVERO, consistentes en: Deberá salir del inmueble común, deberá dejar entrar a la víctima a dicho inmueble; Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

LA SECRETARIA
KAREN VILLAMIZAR COLS