REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004344
ASUNTO : RP01-P-2008-004344

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 29 de Septiembre del 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JOSÉ RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL ROJAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público en ABG. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el imputado de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que se designa a los fines de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 27-09-2008; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL ROJAS, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. En este sentido insistió la representante fiscal en su solicitud, requiriendo se imponga al imputado específicamente la media prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ARGENIS RAFAEL ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.275.461, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Lorenzo Guevara y Haide del Carmen Rojas, residenciado en: Sector el Tacal, entrada María Medina, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quien manifestó querer declarar y expuso: “ese señor me dice que a el se le quemaron sus pertenencias y en el rancho el no tenia ningún tipo de pertenencias, sólo la cama y una mesa a la que cuando agarró fuego yo la apague, él se metió con mi papá y sabe que se comió la luz, si yo no hago eso el va y le mete candela a la casa, hubiese sido peor. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: oída la exposición de la representación Fiscal y lo manifestado por mi representado que en forma voluntaria y de manera espontánea, reconoce la acción que realizó y toda vez que el Ministerio Público solicita se le imponga una medida cautelar, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal y solicita que la medida impuesta sea de posible e inmediato cumplimiento, y que sea cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito por último me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en esta acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, oído lo manifestado por el imputado, así mismo visto lo señalado por la defensa y este Juzgado resuelve: Consta al expediente acta denuncia realizada por José Luis Rojas, quien señala que el día 27 de septiembre del año en curso, a eso de las 8:30 de la mañana, aproximadamente cuando se encontraba frente a su casa, ingiriendo licor en compañía del ciudadano Argenis Rojas, se presentó un amigo de quien desconoce su nombre pero lo llaman Memin, y comenzó a discutir con Argenis Rojas, señala José Luis que él intervino y le dijo a Argenis que se quedara tranquilo, mientras Memin se retiraba del lugar, este ciudadano comenzó a discutir con José Luis, y lo amenazó de que le iba a quemar el rancho, retirándose Argenis del lugar y regresando luego con un envase lleno de gasolina que comenzó a expandir por todos los alrededores del rancho y le prendió candela, conducta ésta que encuadra la Fiscalía en el delito de INCENDIO previsto en el artículo 343 del Código Penal, y que dio origen a la detención de este ciudadano tal como consta en acta policial cursante al folio 03; ahora bien, consta en el expediente bajo el folio N° 11 memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra antecedentes policiales por el delito de robo, así como inspección bajo el folio N° 10 que se realizara en el lugar de los hechos; elementos éstos que permiten determinar a esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se acredita la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, en cuanto al numeral 2 del artículo 250 ejusdem el mismo también se encuentran acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal; ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del artículo supra citado, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos; por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.275.461, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA OCHO (08) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL

MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO JUDICIAL

DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ