REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004343
ASUNTO : RP01-P-2008-004343
En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control integrado por el Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del alguacil RONALD MAYZ a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el RP01-P-2008-4343, seguida a los imputados MIRLAY JOSEFINA MENDOZA DE FRANCO, venezolana, casada, titular de la Cedula de Identidad No. 5.692.147, nacida en fecha 14-08-56, de 52 años de edad, de profesión ama de casa, hija BERTAH HERRERA y EUGENIO MENDOZO y residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, avenida 03, casa No. 15, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Y SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, venezolano, concubino, titular de la cedula de identidad No. 12.6665.576, nacido en fecha 16-01-1977, de 32 años de edad, de profesión técnico mecánico en refrigeración y aire acondicionado, hijo OCTAVIO FRANCO y MIRLAY DE FRANCO y residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa No. 08, Barrio Nuevo, zona aledaña a Brasil Sur, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor Privado ABG. PEDRO SALAZAR, quien esta inscrito en el IPSA bajo el No. 87.945 y con domicilio procesal en Avenida Perimetral, Edif. FUNDASUCRE, segundo piso, oficina No. 04, de esta Ciudad de Cumaná. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestaron por separado contar con defensor privado, siendo este el ABG. PEDRO SALAZAR, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley respectivo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, y por lo cual expuso las circunstancias del hecho que le imputa a los ciudadanos MIRLAY JOSEFINA MENDOZA HERRERA Y SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, por estar los mismos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, donde este representante del ministerio público presenta a los ciudadanos presentes en sala y por cuanto en el escrito interpuesto el día de hoy se ratifica las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 28 del presente mes siendo las 02:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje por la avenida principal de la Urb. Brasil, sector 02, calle 03, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en frente de una residencia quien al notar la presencia policial emprendió la huida hacia el interior de la vivienda, solicitándole luego la colaboración a unos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio que fungieran como testigos para el procedimiento a efectuar, quedando estos identificados EUGENIO RAFAEL MENDOZA HERRERA Y LUIS GUILLERMO VELASQUEZ, procediendo luego a indicarle a los ciudadanos que ingresarían a la vivienda en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en la misma procedieron a identificarse como funcionarios policiales, solicitando a la propietaria del inmueble que abriera la puerta, haciendo caso omiso a la solicitud procediendo entonces a entrar a la vivienda específicamente al cuarto principal en una mesa se encontraba un koala que la revisarlo lograron encontrar 50 envoltorios de material sintético que contenía a su vez un polvo blanco el cual resulto ser cocaína ante la prueba de orientación, con un peso neto de 16 gramos con 115 miligramos, igualmente lograron incautar la cantidad de 270.400 bolívares, y una cantidad de objetos que no pudieron las personas presentes en esta sala demostrar su propiedad, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso la imputado MIRLAY JOSEFINA MENDOZA HERRERA, querer declarar, haciendo salir de la sala al imputado SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA y exponiendo la imputada presente: yo estaba durmiendo cuando los policías allanan el cuarto nos paran de los colchones y nos para estábamos toda la familia allí durmiendo, nos agarraron a seis sueltan a 4, mi hijo le abren la puerta, y me dicen si yo no conozco a yoel, y yo le dije que no, y el me dijo el que mato al policía, ellos pasaron, me dijo deja la habladera de paja, pero yo no conozco a Joel, y ellos salen, siguen registrando con los testigos, cuando salen todos el me dice que vamos hacer y yo le dijo que vamos hacer y me mostró una bolsa y yo le dijo que es eso, y me dijo eso es droga y el me monto a mi a mi hijo a mi marido, después sacaron a esos cuatro y nos dejaron a nosotros dos, eso fue todo, cuando legamos a la policía y me dijo vamos hablar con el jefe, y me dijo tu sabes como es eso, y yo le dije yo no se como es eso, me zumban la foto, y yo le dije que no me tomaran foto, y pusieron dos cartuchos y una bolsa de droga, esa droga no es mía, y después me dicen soltaron a tu marido a dos muchachos y a tu hermano, entonces yo digo porque no nos sueltan a nosotros, a mi marido le sacaron los reales y a mi hijo también y de una maquinita que yo tengo de jugar. Es todo.
Seguidamente se hace entrar a la sala al imputado SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, quien manifestó querer declarar, y expuso: estaba en mi casa con mi tío dos vecinos compartiendo unas cervezas llego una comisión policial supuestamente un policía que habían herido allí en mi casa, llegaron preguntando por un policía de nombre jimmy, y a un tal yoelito, ellos entraron a la casa buscando a ese yoelito, ellos entraron me sentaron donde me consiguieron y me metieron preso nos llevaron a la municipal, sacaron unos corotos de mi casa, cuando nos sacan del calabozo fue cuando me entere de que estaba preso por droga, yo trabajo en la clínica san Vicente de paúl donde gano un millón seiscientos mil bolívares, yo nunca he tenido necesidad de vender droga, me sacaron 200 mil bolívares de la cartera, eso fue como a las 2 de la mañana, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. PEDRO SALAZAR, quien expone: “luego de análisis que se hace de cada uno de los imputados y de las actas se puede observa la folio 02 cursa el acta policial donde los funcionarios llegan que ellos entrar en al búsqueda de un ciudadano, y luego a la hora de hacer detenciones no parece ese ciudadano, y tenemos detenidos a estas dos personas, que alegan que fueron trasladaos hasta la comando a seis personas, riela al folio 09 que mis defendidos no poseen registros policiales, al folio 06, encontramos la declaración de los testigos, que explana es el hermano de la señora, Eugenio Mendoza, que fue detenido en el momento que se hizo la entrada sin ningún tipio de acta de acta de allanamiento considera esta defensa que la policía alega una persecución en caliente, y si se esta alegando esta persecución no encontramos a un ciudadano que pudiera llegarse a decir que estaba detenidos, ellos estaban buscando a una determinada personas debieron haber entrado ubicar al personas y salir inmediatamente, al folio 23 esta la declaración del ciudadano Eugenio Mendoza que es hijo de la señora, el estuvo presente, el establece que los corotos o artefactos decomisados con propiedad de la persona concubina producto de venta de catálogos y esos son los premios que se les otorga, no tenemos las facturas pero están por llegar, al folio No. 20 encontramos las características del inmueble, donde explana que es una casa de vivienda, si estos funcionarios seguían a una persona podemos observar de estas características que es una casa cerrada, la mitad de platabanda y zin la cual no tiene ninguna acceso de salida, considera esta defensa si ellos entraron para ubica a un ciudadano por al presunta persecución no aparece este ciudadano, cabe destacar que estos funcionarios al momento de la entrada eran como 15, allí ya estaba dos patrullas, como de 12 a 15 motos, y por lo que se puede observar se presento un allanamiento ellos no tenían nada, pude usted observar los nombres de los ciudadanos que utilizan como testigos son familia de estos dios ciudadanos que fueron detenidos en esa oportunidad, estuvo detenido el esposo de la señora y otro vecino, considera esta defensa si al momento de hacer las pesquisas y se consiguen esa droga no debería haber quedado ningún tipo de personas allí, el testigo de apellido Mendoza es el hijo de la señora, quedado otra vecina y otra señora, y se llevan los que estaban tomando en la sala del inmueble, ellos alegan que consiguieron la droga en el cuarto done estaba esta señora, considera esta defensa que la petición fiscal, este señor imputado tiene una profesión la señora es una persona de 52 años de edad, esta defensa que pudiera usted acordar una medida menos gravosa para que se aclare esta situación y puedan estar haciendo sus actividades diarias y darle un fin que seria el mas favorable, los testigos que presentan estos funcionarios, en la policía los hicieron firmar esas actas de manera forzada, cuando el ciudadano Eugenio Mendoza sale le indicaron que si no firmaba se queda también, igualmente dentro de este aparataje optaron por colocar como testigo la esposa de la señora, este señor le indico que como iba a ser testigo de su propia esposa, ahora considera esta defensa que pudiera optar a una medida menos gravosa para que en el lapso de la investigación demostraremos todas las cosas que fueron montadas en este procedimiento, solicito a usted otorgue una medida menos gravosa, solicito copias del acta. Es todo”. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ vista la solicitud de la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado sexto Control, resuelve: ataca la defensa en la actuación policial en virtud de que misma no tenia la autorización del órgano jurisdiccional para realizar el allanamiento siendo la comisión policial actuante la que toma la determinación de actuar conformidad a lo que establece en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si analizamos dicha norma se establece que para poder realizar una vista domiciliaria el mismo debe ser autorizado por un juez, esto como regla general pero toda regla tiene su excepción podrán actuar los funcionarios sin la orden judicial cuando se tenga noticias que en el sitio se pueda estar cometiendo un hecho punible, tomando esta disposición funcionarios de la Policía proceden a presentarse en la casa de habitación de estos ciudadano y hacer la revisión, lo cual cursa al folio No. 02 en el acta policial, igualmente consta en el expediente acta de entrevista al folio 23 realizada a Wilian Alfredo Ramos Mendoza, donde señala que estaba en su casa con su mama y su hermano Sergio Mendoza y su padre Miguel Mendoza y otras personas que estaban consumiendo cervezas, ya que se vende en la misma licor, cuando de pronto un sujeto desconocido entro hasta el cuarto que esta ubicado en el baño de la casa y mas atrás entro la comisión policial y atraparon al chamo al mismo le consiguieron un koala de color negro y cuando lo abrieron tenia varias bolsitas de color negro que dijeron que era droga, luego revisaron la casa sin orden de allanamiento encontrando varios productos que son propiedad de mi concubina, y se llevaron a mi padre madre y mi hermano, dejaron ir al sujeto que se metió en mi casa y a los que estaba tomando cerveza; cursa al folio 06 acta de entrevista rendida por Eugenio Mendoza, quien funge como testigo donde señala que funcionarios policiales iban en persecución de un ciudadano que se introdujo dentro de una casa y que fue solicitado para que sirviera como testigo una vez en la residencia procedieron a revisar las habitaciones en presencia de nosotros y lograron incautar en cuarto principal sobre una mesa de madera, un koala que tenia 50 envoltorios de color verde y en su interior un polvo blanco que ellos decían que era droga, también había dinero, ellos lo agarraron y lo contaron eran 270 mil 400 bolívares, igualmente se encontró objetos electrodomésticos; al folio 07 acta de entrevista de Luís Guillermo Sanzonetti, señala que junto con otro testigo y funcionarios revisaron al vivienda y en el cuarto principal sobre una mesa de madera, un koala que tenia 50 envoltorios de color verde y en su interior un polvo blanco que ellos decían que era droga, se consigue dinero y objetos electrodomésticos; planilla de remisión de droga donde se establece que el koala se consiguieron 50 envoltorios de material sintético con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; al folio 17 experticia de reconocimiento legal No. 511, practicado a un televisor, una lavadora, un exprimidor de jugos, un horno microondas, una plancha, ocho ejemplares con apariencia de billetes; quince ejemplares con apariencia de billetes; sesenta monedas; Inspección cursante bajo el folio 20, que fue realizada en el sitio del suceso donde se determina la características de la vivienda donde se efectúa el procedimiento; cursa en la presente causa memorandun donde se determina que estos ciudadanos no registran entradas policiales; cursa al folio 24, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias; acta que recoge el procedimiento de allanamiento debidamente firmada por los funcionarios actuantes como por los testigos; elementos estos que permiten al Ministerio Público encuadrar la conducta de estos ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y que permiten a esta Juzgadora determinar la existencia de un delito de acción pública que merece pena privativa por ser de reciente data no esta prescrito, por tanto para esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o participes en la comisión del presente delito, igualmente considera esta juzgadora en cuanto al peligro de fuga de conformidad al 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que si existe un peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar se a imponer de resultar culpables; por eso de quien aquí decide que si esta acreditado el peligro de fuga, por tanto este Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIRLAY JOSEFINA MENDOZA DE FRANCO, titular de la Cedula de Identidad No. 5.692.147, y SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. 12.6665.576, , QUIEN DEBERÁ SER RECLUIDA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boletas de encarcelación dirigida a la Comandancia General de la Policía del estado Sucre donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física de los imputados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actas solicitadas por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.