REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004335
ASUNTO : RP01-P-2008-004335

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy VEINTINUEVE (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del secretario ABG. RICHARD MARÍN y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS DAVID APONTE VILLAFRANCA, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público en ABG. GALIA GONZÁLEZ, el Defensor Privado ABG. RENE TEJADA, quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 57.498, con domicilio procesal en EDIFICIO SEDE DE CADAFE, PISO TRES, CONSULTORÍA JURIDICA y el imputado de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado nombrando en este acto al Abg. RENE TEJADA, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona, el Tribunal le toma juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada los acontecimientos de modo, tiempo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 27-09-2008; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGENIS DAVID APONTE VILLAFRANCA, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ AVILE, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ARGENIS DAVID APONTE VILLAFRANCA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.718, de estado civil casado, de ocupación Operador de subestaciones eléctricas en CADAFE subestación cariaco, hijo de Zoraida de Aponte y Marcos Aponte Barrios (Fallecido), residenciado en la Sector Valle Verde, Detrás del Hotel El Duque, Casa 71, Cariaco Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo venia de cumanacoa hacia paraderos, en compañía de mis dos hijos menores, cuando llegue a esa media subida de golpe venia el motorizado en el sentido contrario impactando con mi carro y el salio despedido y yo me detuve a prestarle los primeros auxilios al ciudadano y venia una turba de gente y me devolví y me monte en el carro y arranque, parte de la moto quedo metida en la parte debajo de l carro, y eso fue lo que arrastre, no fue el cuerpo que yo arrastre como dicen muchos, al legar al puesto de varadero yo me baje y en eso venía a ora turba de gente y me detuvieron, para resguardar mi vida pero ellos no se que declararon, allí no había nadie que pudiera haber visto lo que paso, yo jamás quise arrollar a ese señor porque nadie quiere matar a una persona, los únicos testigos son mis dos hijos, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra el Defensor Privado ABG. RENE TEJADA, quien expuso: este defensor esta conteste en cuanto a la medida precautelar de igual forma se reserva los alegatos de defensa para otra etapa del proceso, por último solicito por último me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en esta acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, oído lo manifestado por el imputado, así mismo visto lo señalado por la defensa y este Juzgado resuelve: Consta al expediente informe del accidente de tránsito que corre al folio 08 y su vto, hecho ocurrido el día 27 del presente mes y año aproximadamente a las 7:00 de la tarde en la Carretera Cumanacoa-Paradero de esta Ciudad; cursa al folio 09 y su vto. versión del conductor del vehículo, es decir del imputado de autos; cursa al folio 10 Croquis del Accidente de Tránsito; cursa a los folios 11, 12 y 13 acta policial suscrita por el funcionario actuante Sargento Joanys Hernández; Cursa al folio 14 y su vto. acta del levantamiento del cadáver del occiso DARWIN JOSÉ AVILE; cursa al folio 15 certificación de defunción del occiso DARWIN JOSÉ AVILE; cursa a los folios 21 y 22 experticias de reconocimiento de seriales de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; cursa a los folios 23 y 24 acta de entrevista del ciudadano Edixon Márquez; cursa a los folios 25 y 26 acta de entrevista de la ciudadana Rosa Virginia Hernández Ramos; cursa a los folios 29 y 30 acta de entrevista de la ciudadana Dexi Carolina Ramos Rengel; cursa a los folios 31 y 32 acta de entrevista del ciudadano Luis Ramón Graus Silva; cursa a los folios 35, 36 y 37 acta de entrevista de la ciudadana Rovilhyl Zamora; cursa al folio 38 copia simple de la cédula de identidad del occiso DARWIN JOSÉ AVILE; cursa al folio 40 copia simple de la cédula de identidad y del certificado de la licencia del imputado de autos; cursa al folio 41 póliza de seguros del vehículo conducido por el imputado de autos; cursa al folio 43 certificado de origen de la motocicleta que conducía la víctima de autos; por lo que considera esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ AVILE, en cuanto al numeral 1 y 2 del artículo 250 ejusdem el mismo también se encuentran acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal; ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del artículo supra citado, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos; por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGENIS DAVID APONTE VILLAFRANCA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.375.718, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA OCHO (08) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES ASÍ COMO TAMBIÉN TIENE TERMINANTEMENTE PROHIBIDO CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR POR EL MISMO PERIODO. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Director de Transito Terrestre de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
RICHARD MARÍN